III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5661)
Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Viernes 3 de marzo de 2023

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conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos y la misma
debe darse con la amplitud necesaria para tal fin. pues sólo expresando las razones que
justifiquen la decisión, es cómo puede el interesado alegar después cuanto le convenga
para su defensa. De otro modo, se abandonaría a dicho interesado en la manifiesta
indefensión que está proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a
las resoluciones administrativas (cfr. Ss. TS de 14 noviembre 1986, 4 noviembre 1988
y 20 de enero de 1998, así como la STC n.º 36/1982, de 16 de junio).
La motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta
que las resoluciones permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales
de la decisión, es decir, “la ratio dicendi” que la ha determinado (Ss. TS de 11 de febrero
de 1998 y de 28 de mayo de 2003).
En lógica coherencia con lo expuesto, el TS no ha admitido como medio de
motivación la utilización de. fórmulas convencionales, o la simple invocación al interés
público o general o, mucho menos, la simple cita de unos preceptos legales sin el
acompañamiento de la interpretación –exposición del razonamiento lógico que de ellos
hace el órgano que dicta el acto–; pues, en tal caso, existiría una motivación formal o
aparente, mas no una motivación material que es la exigida por d ordenamiento jurídico
(Ss. TS 22 mareo 1982, 9 junio de 1986 y de 25 de mayo de 1998).
La inexistencia de motivación debería tener como lógica consecuencia la anulación
de la calificación y la devolución del expediente al funcionario calificador, para que éste
volviera a calificar el título presentado cumpliendo con la exigencia de motivación.
2.C En el presente caso no sólo existe una cita genérica de los preceptos legales
sin acompañamiento alguno de la interpretación necesaria. sino quedos, preceptos
alegados no son de aplicación a los hechos recogidos en la propia resolución.
Por defecto en la calificación del título.

3.1 Entrando en el análisis de los hechos indicados en la resolución esta parte no
comparte las conclusiones a las que llega el Sr. Registrador.
Y es que doña E. M. C. falleció el 24 de mayo de 2010 en estado de viuda de su
único matrimonio, careciendo de descendientes con testamento abierto en el que
instituyó heredera a su madre doña C. C. M., y en delecto de la misma, a los
descendientes matrimoniales de ésta. Al fallecimiento de Doña E. su madre y heredera
había premuerto en fecha 25 de enero de 1.988. Fueron hijos de Doña C. C., a parte de
la causante Doña E., otros cinco hijos, los cuatro comparecientes en la escritura
calificada negativamente, Doña F., Don B., Don Francisco, Don E., y, además, otro
hermano, don M. Este último falleció el día doce de febrero de 1.976, es decir, con
antelación al fallecimiento tanto de Doña E. como de Doña C., dejando a su vez dos hijos
llamados M. A. y J. M. R. Sobre la base de los anteriores hechos entiende el Sr.
Registrador que tanto M. A., como J. M. R. son llamados a la herencia de su tía Doña E.
Todo ello sin que, como se ha dicho en el apartado anterior, conste fundamentación
jurídica al respecto.
3.2 De tal forma, la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso
consiste en decidir si existe obligación de que un hermano premuerto llamado a sustituir
a su madre en la sucesión de una hermana y que concurre con otros hermanos
sustitutos o representantes vivos sea a su vez sustituido por sus descendientes. Dicho
de otro modo, si un sustituto premuerto debe ser sustituido a su vez cuando concurría
con sustitutos o representantes vivos en una sucesión testada de una hermana. En el
presente caso, la disputa se centra en parientes que se hallan dentro del segundo y
tercer grado colateral: cuatro hermanos de la causante y dos sobrinos de ésta, en una
eventual sustitución del padre de éstos y hermano de la finada.
3.3 Consideramos, como lo hizo el Notario autorizante, que los descendientes de
Don M. (M. A. y J. M. R.) no tienen derecho alguno, ni por representación ni por
sustitución en la herencia de su tía Doña E. en base a los siguientes argumentos.
(i) Los sustitutos son herederos del causante, no del sustituido o persona
intermedia. Es decir, no se está tratando de decidir sobre el derecho sucesorio de M. A. y

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