III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5661)
Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Viernes 3 de marzo de 2023

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se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al
actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se
derive.
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.
De tal forma, cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos, a los que el asiento atribuye algún
derecho, o en su defecto, si no hay acuerdo de todas las personas que deban intervenir
será necesaria la oportuna resolución judicial.
En el presente caso no ha operado para la rectificación ni acuerdo de los titulares ni
resolución judicial.
1.C De tal modo, practicada la inscripción de la escritura de aceptación y
adjudicación de la herencia de Doña E. M. C. otorgada en Logroño (La Rioja) ante el
Notario D. Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, n.º 1907 de protocolo, su posterior
rectificación debe realizarse conforme a lo dispuesto en la norma cuya inobservancia
produce la infracción del principio de tracto sucesivo regulado en el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria puesto que constando inscrita la finca a nombre de los hermanos F., B., F. y
E. M. C. se inscribe posteriormente en favor de Doña E. M. C. sin que exista título para
ello. Por su parte la modificación de la inscripción no se llevó a cabo conforme a los
procedimientos establecidos.
Por defecto consistente en la falta de motivación por defectuosa.

2.A Se fundamenta la calificación negativa “En cuanto a los Fundamentos de
Derecho: Arts. 673 del código civil y artículo 80 del Reglamento Hipotecario”.
El artículo 673 del C.c. dispone que “Será nulo el testamento otorgado con violencia,
dolo o fraude’'.
Por su parte el artículo 80 del Reglamento Hipotecario dispone: “1. Para obtener la
inscripción de adjudicación de bienes hereditarios… [reproduce el artículo]”.
El relato de hechos incluidos en la calificación no se corresponde con la
fundamentación jurídica contenida en la resolución descalificación. No se considera la
existencia de un testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673 C.c.) ni que
no se haya presentado la documentación requerida por el artículo 80 del Reglamento
Hipotecario para practicarse la inscripción.
Lo que esta parte entiende del relato de hechos es la existencia de derechos
hereditarios en los descendientes de Don M. M. C., que premurió a su madre nombrada
heredera en la herencia de Doña E., sin que la resolución contenga el fundamento
jurídico en el que ampara los citados derechos hereditarios. Como expondremos en el
apartado siguiente, lo defendido por el Sr. Registrador no tiene amparo legal en nuestro
ordenamiento y supone una interpretación ampliada del testamento.
La resolución debe contener los fundamentos concretos como base para poder ser
valorados y, en su caso impugnados. La falta fa de concreción de los mismos supone
una indefensión material puesto que obliga a esta parte a defender la legalidad del título
sin tener el fundamento que ha servido de base para quesea considerada ilegal.
2.B Para acotar qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, es
de plena aplicación la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en tal sentido. Y es
que el Alto Tribunal entiende que la motivación y su suficiencia es exigible a toda
Administración dado que es el único medio a través del cual el administrado –interesado
en la inscripción– puede conocer si el órgano administrativo –Registro de la Propiedad–
sirve con objetividad a los intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley según
exige el artículo 103.1 de la Constitución (cfr. Ss TS 27 de febrero y 23 de abril de 1990
y 13 de junio 1997). En consecuencia, la motivación es necesaria para el debido

cve: BOE-A-2023-5661
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