III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5661)
Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 31937

1.B No obstante, la inscripción practicada, con posterioridad y generándose un
nuevo número de entrada se procede a rectificar inscripción calificando en sentido
contrario al que sirvió de título para la práctica de la inscripción del título.
La rectificación registral debe practicarse conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro, a saber: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que consté inscrito o anotado; c) la
nulidad o error de algún asiento; d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificada en la Ley.
Entendemos que en el presente caso no operan los supuestos a) y b) pudiendo
contraerse únicamente lo acontecido a lo que disponen los apartados c) y d), por cuanto
una vez practicada la inscripción la misma se rectifica, bien por error en el asiento, bien
por defecto en el título.
1.B.a En cuanto a la posible existencia de errores materiales o de concepto en la
redacción del asiento, supuesto indicado por la letra c) del artículo 40, se señala
expresamente por dicho precepto que la forma de rectificación se realizará conforme se
determina en el Título VII de la norma (artículos 211 y siguientes).
En primer lugar y para determinar si estamos ante un error material debemos
remitimos a los artículos 212 y 216 de la Ley Hipotecaria. El artículo 212 exige para
considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de
la inscripción ni de ninguno de sus conceptos. Por su parte, el artículo 216 regula el
concepto de error de concepto y señala que se comete error de concepto cuando al
expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su
verdadero sentido, asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que
se considera el error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del
artículo 217 de la Ley Hipotecaria el contenido en algún asiento por la apreciación
equivocada de los datos obrantes en el Registro.
Parece claro que en el presente supuesto no estamos ante un error material o de
concepto tocia vez que la rectificación modifica de forma sustancial la inscripción puesto
que la anula por completo, no la rectifica, sino que contraviene una resolución anterior.
Para proceder a rectificar errores materiales o de concepto el artículo 217 párrafo
primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: “Los errores de concepto cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellos,
cuando no multen claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene”.
Parece claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime
de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, extremo este que no opera en el presente caso en el que ha sido una actuación
llevada a cabo de forma unilateral por el Sr. Registrador sin consentimiento de los
interesados.
1.B.b Supuesto diferente de inexactitud por error o nulidad de un asiento es el de la
inexactitud provocada por defecto en el título que hubiera motivado el asiento (apartado d).
El citado apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria dispone:
d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que
hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en
su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si

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