III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5658)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 31912

Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los
acontecimientos económicos de la precedente década han demostrado que la hipoteca
no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía
adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede
considerar injustificada.
Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se
puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los
artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo1/2007, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Es más, de las normas antes expuestas de la Ley 5/2019 resulta que la imposición
de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo
hipotecario es lícita, lo que es ilícito es imponerle la contratación del seguro con una
determinada compañía aseguradora.
A la luz de esa normativa, también es lícito que el prestamista ofrezca la posibilidad,
de forma totalmente voluntaria para el prestatario, de la contratación de un seguro de
vida junto con el contrato de préstamo hipotecario, con una determinada compañía
aseguradora, de manera que el prestatario obtenga la cobertura propia del seguro y le
permita acceder a una bonificación en el tipo de interés por contratarlo con esa
compañía.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 82 del Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, se considera cláusulas abusivas tanto las
estipulaciones no negociadas individualmente como las prácticas no consentidas
expresamente; pero no así las aceptadas expresamente por el deudor con libertad de
actuación.
En este sentido de validez de las cláusulas de los préstamos hipotecarios que
ofrezcan un producto o servicio al prestatario, cuya contratación conlleve una
bonificación en el tipo de intereses, siempre que tengan un carácter voluntario, se
manifiestan precisamente las sentencias a las que alude la nota de calificación recurrida.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 (fundamento de
Derecho décimo) después de considerar que la previsión contractual relativa a los gastos
derivados de la contratación del seguro de daños de la finca hipotecada impuesto como
obligatorio, «no resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión
legal (art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario), habida cuenta que cualquier merma del
bien incide directamente en la disminución de la garantía»; anula la cláusula en concreto
recogida en la escritura enjuiciada porque «lo que no resulta protegido por tales
preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía
aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las
coberturas necesarias y pagar la prima (art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro), pero
no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de
la oferta que le parezca más favorable». Es decir, que una estipulación que imponga la
contratación de un seguro de daños (o de amortización) es abusiva, conforme a los
artículos 82.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 17
de la Ley 5/2019, solo si vincula el contrato a la voluntad del empresario y limita los
derechos del consumidor y usuario, al no permitirle elegir la compañía aseguradora.
Por su parte, la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia,
de 28 de mayo 2020 (fundamento de Derecho tercero, puntos 5 y 6), declara válida una
cláusula que vincula la contratación del seguro de amortización para caso de
fallecimiento con una compañía determinada, como una alternativa para obtener una
bonificación del tipo de interés, ya que no se impone como un requisito para poder
contratar el préstamo, sino, como se ha señalado, como contrapartida a una bonificación
del tipo de interés.
Las sentencias que, como la de la Audiencia Provincial de León de 11 de julio
de 2018, declaran abusivas las cláusulas que se refieren a la contratación de un seguro

cve: BOE-A-2023-5658
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Núm. 53