III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5658)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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IV
Examinado el recurso, la registradora de la Propiedad emitió el preceptivo informe el
día 24 de noviembre de 2022, confirmando la nota de calificación en todos sus extremos,
y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del citado
recurso al notario autorizante del título calificado, en base al artículo 327, párrafo cinco,
de la Ley Hipotecaria, para que realizase las alegaciones que considerase oportunas, no
habiendo recibido respuesta en el plazo establecido.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 12, 19, 19 bis y 258 de la Ley Hipotecaria; 12 de la
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014,
sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles
de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el
Reglamento (UE) n.º 1093/2010; 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; 17
y 28 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
hipotecario; 2, 3, 4, y 82 a 91 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; 1, 3, 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998,
de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; las Sentencias del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de marzo de 1998, 20 de enero de 2005,
13 de marzo de 2013, 30 de abril de 2014 y 21 de enero de 2015 y los Autos de 11 de
junio y 19 de noviembre de 2015; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de
diciembre de 2008, 1 de julio de 2010, 15 de enero, 20 de marzo y 9 de mayo de 2013,
23 de diciembre de 2015 y 11 de septiembre de 2019; las sentencias de la Audiencia
Provincial de León de 11 de julio de 2018 y de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Cuarta, de 28 de mayo 2020; las Resoluciones de la Dirección General de Registros y
del Notariado de 1 de octubre de 2010, 13 de septiembre de 2013, 12 de marzo y 22 de
julio de 2015, 19 de julio de 2017 y 19 de julio de 2018, y la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de octubre de 2021.
1. En el presente expediente la cuestión debatida estriba en analizar si se ajustan o
no a Derecho las razones jurídicas aducidas por la registradora de la Propiedad en su
calificación para suspender la inscripción del préstamo hipotecario escriturado.
Estas razones son:
a) que la hipoteca se constituye para garantizar el capital del préstamo y, además,
la prima de un seguro de vida, que no entra en ninguna de las dos categorías aceptadas
por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito hipotecario
(seguro de amortización del préstamo y seguro de daños del inmueble objeto de
hipoteca); y
b) se trata de una práctica o producto vinculado, por lo que se vulnera lo dispuesto
en el artículo 17.3 de la citada Ley 5/2019.
En concreto, como consta en los «Hechos», la estipulación primera, apartado 1.1, de
la escritura de préstamo hipotecario señala que el importe del préstamo es
de 179.616,42 euros, y en el apartado 1.2 se indica que la entrega del préstamo ya ha
tenido lugar, destinándose 171.000 euros a la adquisición de la vivienda y 8.6161,42
euros a financiar un seguro de vida de préstamo -pago de prima del seguro de
amortización del crédito para el caso de fallecimiento-, «habiéndose concertado dicho
seguro por voluntad de la Parte Prestataria». También se establece en dicho apartado
que «si la Parte Prestataria solicitase la rescisión unilateral del seguro, dentro de los 30
días siguientes a la formalización del citado seguro, de conformidad con lo previsto en el
Art. 83.a de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, el importe de la prima a devolver por parte
de la Compañía de Seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo».

cve: BOE-A-2023-5658
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Núm. 53