III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5660)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la cancelación por caducidad de un asiento de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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fecha 21/10/2022, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
No ha transcurrido aún el plazo a que se refiere el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
(La hipoteca se pactó por un plazo de 216 meses (18 años) a contar desde
el 26-11-1990; es decir, hasta el 26-11-2008. El plazo de 21 años a que se refiere el
artículo 82 de la LH no se cumplirá hasta el 26-11-2029.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta calificación (…)
Se hace constar que la vigencia del asiento de presentación quedará
automáticamente prorrogada por sesenta días a partir del momento en que conste
acreditada en este Registro de la Propiedad la recepción de la última comunicación
correspondiente.
Boltaña a dos de noviembre del año dos mil veintidós.
El Registrador de la Propiedad (firma ilegible), Fdo.: Manuel Domínguez Pérez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. P. M. interpuso recurso el día 21 de
noviembre de 2022 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que la hipoteca cuya cancelación se solicita garantiza un préstamo con un
plazo de amortización de 216 meses a contar desde el 26 de noviembre de 1990; Que,
de acuerdo con el artículo 82, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, se puede cancelar
el derecho inscrito por declaración de la ley o cuando resulte del mismo título y según el
último párrafo de dicho precepto podrá ser cancelado por el transcurso del plazo en el
establecido, y Que del contenido del Registro resulta que el plazo finalizó el día 26 de
noviembre de 2008 y, siendo el plazo de prescripción de las acciones personales el de
cinco años conforme al artículo 1964.2 del Código Civil, el plazo de cinco años finalizo el
día 25 de noviembre de 2013.
Segundo. Que la calificación impugnada no ha tenido en cuenta que el derecho
garantizado con la hipoteca ha prescrito.
Tercero. Que, de acuerdo a la doctrina de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública (Resolución de 24 de mayo de 2022) y del Tribunal Supremo
(Sentencia de 20 de enero de 2020), procede la cancelación solicitada.
IV
El registrador de la Propiedad, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió
informe el día 5 de diciembre de 2022 ratificándose en su calificación y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 513.2, 529, 546.4, 1280 y siguientes, 1843.3, 1964 y 1969 del
Código Civil; 79, 82, 326 de la Ley Hipotecaria; 174 a 177 del Reglamento Hipotecario; la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de julio de 1989, 6 de febrero
y 18 de mayo de 1992, 17 de octubre de 1994, 22 de junio de 1995, 15 de febrero

cve: BOE-A-2023-5660
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Núm. 53