III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5660)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la cancelación por caducidad de un asiento de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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de 2006, 26 de septiembre de 2007, 4 de junio y 29 de septiembre de 2009, 15 de
febrero de 2010, 2 de enero, 4 de julio y 19 de diciembre de 2013, 10 de enero de 2014,
9 de enero, 8 de abril y 2 de diciembre de 2015, 21 de abril, 8 de julio, 22 de septiembre,
21 de octubre y 14 de noviembre de 2016, 14 de diciembre de 2017, 21 de mayo y 31 de
julio de 2018 y 2 (4.ª) y 15 (1.ª) de octubre de 2019.
1. Presentada instancia privada solicitando la cancelación de una hipoteca por
transcurso del plazo previsto en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, el registrador
suspende la práctica del asiento solicitado porque, a su juicio, el plazo no ha
transcurrido. Tanto el recurrente como el registrador coinciden en que la hipoteca
garantiza una obligación de préstamo así como que tiene una duración de 216 meses
computados a partir del día 26 de noviembre de 1990, por lo que el último plazo coincide
con el 26 de noviembre de 2008. La cuestión se centra en determinar si para que
proceda la cancelación, el plazo a que se refiere el último inciso del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria es el de cinco años del artículo 1964.2 del Código Civil (como afirma el
escrito de recurso), o el de veinte años de los artículos 1964.1 del Código Civil y 128 de
la Ley Hipotecaria más el año a que se refiere el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria (como resulta de la nota de defectos).
2. Dice así el artículo 82, párrafo quinto de la Ley Hipotecaria: «A solicitud del titular
registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación
de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11
de esta Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no
se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo
señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de
dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de
su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se
garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del
año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción
o ejecutada debidamente la hipoteca».
Como recordó la Resolución de 15 de octubre de 2019 (1.ª), en un supuesto de
hecho muy similar al que da lugar a la presente, no es aplicable en el presente caso el
plazo de prescripción de la obligación garantizada con el derecho real de hipoteca sino el
de la hipoteca misma. Según resulta del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria, para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho
real de hipoteca es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación
civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o, en su
caso, el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su
constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza
debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, a lo que en el mismo precepto
legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las
obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o
ejecutada debidamente la hipoteca.
Es decir, en el caso de la inscripción del derecho real de hipoteca la caducidad del
asiento tendrá lugar a los veintiún años: los veinte de la prescripción de la acción
hipotecaria (artículos 1964.1 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria) más el año
añadido por el citado párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (vid. Resoluciones
de 29 de septiembre de 2009 y 10 de enero de 2014).
En consecuencia, en el presente supuesto, y a la vista de los datos obrantes en el
expediente, debe entenderse que no concurre el presupuesto temporal de la caducidad
solicitada o extinción legal por no haber transcurrido dicho plazo de veintiún años.

cve: BOE-A-2023-5660
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Núm. 53