III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2023-5572)
Orden APA/201/2023, de 26 de febrero, por la que se establece un plan de gestión para la pesca de la langosta («palinurus spp») en las aguas exteriores adyacentes a las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Jueves 2 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 31567

Además, se crea una zona de preferencia de pesca de la langosta en el norte y
noroeste de la costa de la isla de Ibiza, cuyas coordenadas geográficas se establecen en
el anexo II, quedando el acceso a esta zona cerrado de forma permanente a la pesca de
arrastre.
Artículo 9.

Balizamiento de los artes y seguimiento de la pesquería.

Las normas de marcado e identificación de los buques objeto de esta regulación y de
sus artes de pesca serán las establecidas en el artículo 38 del Real Decreto 502/2022,
de 27 de junio. Adicionalmente, para indicar que se trata de un arte para langosta, se
marcará en las boyas, donde se recoge en su parte visible la matrícula y folio del buque,
la indicación del tipo de arte con una «LL».
Para el adecuado seguimiento de la pesquería a efectos de su vigilancia y control se
llevará a cabo una coordinación entre los servicios de inspección de la administración
central y autonómica de las Illes Balears, incluyendo el intercambio de información de las
fuentes disponibles por ambas partes, como los sistemas de localización de los buques.
Artículo 10. Medidas de mitigación de capturas accidentales de especies marinas
protegidas.
1. En el supuesto de capturarse de forma accidental un ejemplar vivo de cetáceo o
ave marina protegida, se deberán tomar las medidas oportunas para procurar liberarlos a
en el menor tiempo posible, sin poner en riesgo la seguridad de la tripulación.
2. En el caso de capturarse una tortuga, se deberá transportar a tierra, incluso si
está muerta o aletargada, manteniéndola a la sombra y debidamente protegida mediante
un paño o toalla húmeda. El armador deberá contactar a través del 112 con la red de
varamientos de las Illes Balears para su recogida.
3. En el caso de captura de delfín, se deberá liberar sin izado a bordo.
4. En todos los casos se deberán registrar en el diario de pesca todas las
interacciones producidas con algún ejemplar de estas especies, anotando la especie (en
la medida de lo posible), el resultado de la interacción (ejemplar muerto, vivo, liberado
vivo), la fecha y la posición de captura.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con
lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del
Estado.
Disposición adicional única.

Evaluación del régimen de esfuerzo pesquero.

La Secretaría General de Pesca solicitará informe al Instituto Español de
Oceanografía tras la primera campaña de pesca desarrollada, al objeto de evaluar el
régimen de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7.
Período de adaptación.

1. Los profesionales que no dispongan de redes de material multimonofilamento o
monofilamento y con dimensión de malla igual o superior a la autorizada tendrán hasta
el 2 de enero de 2028 para sustituirlas.
2. No obstante, durante este tiempo podrán calar las redes que venían utilizando,
previa autorización de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de
Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud del artículo 14,
apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y serán presentadas en el registro electrónico

cve: BOE-A-2023-5572
Verificable en https://www.boe.es

Disposición transitoria única.