III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2023-5572)
Orden APA/201/2023, de 26 de febrero, por la que se establece un plan de gestión para la pesca de la langosta («palinurus spp») en las aguas exteriores adyacentes a las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Jueves 2 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 31565

incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a
su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra.
Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la
máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su
aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su
elaboración.
La presente orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 7, en
relación con la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en la
disposición final séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública,
de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1.

Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer un plan de gestión para la pesca
de la langosta (Palinurus spp.) en las aguas exteriores adyacentes a las Illes Balears.
2. La presente orden será de aplicación a los buques españoles que faenen en las
aguas exteriores adyacentes a las Illes Balears, hasta las 24 millas náuticas desde las
líneas de base rectas en la costa del archipiélago.
Artículo 2. Períodos de veda y fondos mínimos permitidos.
1. La pesca de la langosta común o roja (Palinurus elephas) tan solo podrá
practicarse entre los días 1 de abril y 31 de agosto de cada año, ambos inclusive, sin
limitaciones de fondo.
2. La pesca de la langosta blanca (Palinurus mauritanicus) solo podrá realizarse
entre los días 1 de junio y 30 de noviembre de cada año, ambos inclusive, pero
únicamente en fondos superiores a 200 metros.
3. Entre los días 1 de noviembre y 31 de marzo de cada año, ambos inclusive,
queda prohibido el calamento de artes fijos de red de enmalle en fondos superiores a 60
metros. Entre los días 1 de septiembre y 31 de octubre de cada año, ambos inclusive,
esta prohibición será aplicable a los fondos comprendidos entre los 60 y los 200 metros.
Tallas mínimas y prohibición de captura de hembras ovadas.

Ha de respetarse el cumplimiento de la talla mínima de 90 mm de longitud del
caparazón establecida en la Parte A del anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los
recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y
por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2019/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del
Consejo, y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE)
2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se
derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º
254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo.
La medición del cefalotórax se llevará a cabo según el anexo I y siguiendo las
indicaciones establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
Asimismo, queda prohibida la captura, retención a bordo y comercialización de
hembras ovadas de este crustáceo, en cualquier época y sea cual fuere su tamaño.
Artículo 4. Prohibición de retener a bordo ejemplares no autorizados.
Todo ejemplar de langosta que, de forma accidental, sea capturado sin cumplir las
prescripciones de la presente orden, habrá de ser devuelto inmediatamente al mar,
minimizando el tiempo de retención a bordo y en el punto más cerca posible al lugar de
captura.

cve: BOE-A-2023-5572
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 3.