I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2023-5482)
Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Jueves 2 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 31143

[…]
Artículo 58.
Se añade una letra d en el apartado 1, se modifica la letra k del apartado 2 y se
añade una letra o en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de
servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 89. Requisitos de acceso al régimen de concierto.
1. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades de
iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cumplan los requisitos
siguientes:
[…]
d) No haber tenido sanción firme y definitiva en vía administrativa, por dos o
más faltas graves, o una falta muy grave, con arreglo a la normativa sectorial de
servicios sociales o del sector objeto de acción concertada, durante los tres años
anteriores a la publicación de la convocatoria pública, o tener sanción en vigor por
cierre temporal o definitivo del centro o servicio, al tiempo de publicarse esta.
2. A efectos de establecimiento de conciertos, las administraciones públicas
valencianas podrán valorar, a favor de las entidades que acreditan su aplicación
efectiva a lo largo de su trayectoria, entre otras, las características siguientes:
[…]
k) Garantizar el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales que se
le aplican, así como la adhesión a estos y en particular los acuerdos salariales
posteriores que se realizan que mejoran las condiciones de los trabajadores y
trabajadoras.
[…]
o) La planificación conjunta con los representantes de los trabajadores de
acciones de implementación y promoción de objetivos de desarrollo sostenible.»
Artículo 59.
Se modifica el artículo 90 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales
inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

Los conciertos se establecerán con una duración temporal no superior a cinco
años. Los conciertos podrán prorrogarse hasta un periodo adicional de dos años y
solo mediante un acuerdo explícito de las dos partes. Cuando acabe el periodo
indicado, la administración competente podrá establecer un nuevo concierto.
Las causas de extinción de los conciertos sociales se regularán por el decreto
del Consell que regule la acción concertada. En el caso de extinguirse un
concierto, la administración competente garantizará la continuidad de la prestación
del servicio del que se trate para garantizar que los derechos de las personas
usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados; y podrá, si es
necesario, obligar a la entidad concertada a continuar prestando el objeto de
concierto social en iguales condiciones que lo prestaba hasta que pueda asumirlo
otra entidad.
El procedimiento para la extinción del acuerdo se podrá iniciar a instancia de
parte o de oficio, con audiencia de la entidad concertada, cuando el órgano
concertante tenga conocimiento de la existencia de cualquiera de las causas de
extinción recogidas en el decreto del Consell que regule la acción concertada.

cve: BOE-A-2023-5482
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 90. Duración de los conciertos.