I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2023-5482)
Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Jueves 2 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 31250

Artículo 226.
Se modifica el artículo 97 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de
Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:
«Artículo 97. Infracciones en materia de transporte de viajeros.
El incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de transporte de
viajeros se considerará infracción muy grave, grave o leve, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes
terrestres y en su reglamento de desarrollo.
Las referencias hechas a los transportes reiterados para colectivos específicos
se entenderán hechas a los transportes regulares de viajeros de uso especial.
Al transporte a la demanda le será de aplicación el régimen sancionador
establecido para el transporte regular de viajeros de uso general.»
Sección 4.ª

Seguridad ferroviaria

Artículo 227.
Se modifican las letras a) y g) del apartado 1 y se añaden las letras m), n), o), p), q) y
r) en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad
ferroviaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Definiciones legales y clasificación de líneas del sistema ferroviario.

a) Sistema ferroviario: La totalidad de los subsistemas correspondientes a
ámbitos estructurales (infraestructura, pasos a nivel, energía, control y mando y
señalización en tierra y a bordo, y material rodante) y funcionales (explotación y
gestión del tráfico, mantenimiento y personas usuarias), así como su integración
en el sistema en su conjunto, incluidos los elementos relacionados con el factor
humano.
A los efectos de la presente ley, el sistema ferroviario de competencia de la
Generalitat está constituido por el conjunto de elementos necesarios para realizar
cualquier tipo de transporte guiado por carriles metálicos que sean titularidad de la
Generalitat, con excepción de las instalaciones destinadas al transporte de
mercancías en exclusiva.
b) Infraestructura ferroviaria: La totalidad de elementos que formen parte de
las vías principales y de las de servicio y ramales de desviación, tales como los
terrenos, las estaciones, depósitos y talleres de material ferroviario, los
cargaderos, las obras civiles, los pasos a nivel, los caminos de servicio,
señalizaciones, alumbrado, telecomunicaciones y todo tipo de equipamiento fijo
necesario para garantizar la seguridad y la continuidad en las operaciones
ferroviarias.
c) Administrador de la infraestructura: Cualquier organismo o empresa que
se encargue principalmente de la instalación y el mantenimiento de la
infraestructura ferroviaria, o de parte de ella, lo que también podrá incluir la gestión
de los sistemas de control y seguridad de la infraestructura. Las funciones del
administrador de la infraestructura se desarrollarán en los términos establecidos
en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat
Valenciana, y podrán asignarse a diferentes organismos o empresas.

cve: BOE-A-2023-5482
Verificable en https://www.boe.es

1. A efectos de esta ley y en concordancia con lo dispuesto en la
Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril
de 2004 sobre seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de Seguridad
Ferroviaria) y en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, se
aplicarán las siguientes definiciones: