I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2023-5482)
Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Jueves 2 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 31249

las derivadas de la normativa aplicable en materia de vibraciones, garantizando la
dotación de recursos humanos para su implementación al organismo competente.
5. La administración de la infraestructura incluirá en su caso la gestión del
sistema de control, de circulación y de seguridad, salvo cuando tales funciones
sean desarrolladas por la empresa pública Ferrocarrils de la Generalitat
Valenciana.
6. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de
interés general y esencial para la Comunitat Valenciana que se prestará en la
forma prevista en esta ley.
7. Las funciones del administrador de infraestructuras de transporte podrán
ser desarrolladas de manera directa o indirecta mediante las modalidades de
contratación previstas en la legislación de contratos del sector público, y conforme
a lo dispuesto en su Estatuto particular.»
Artículo 225.
Se modifica el apartado 1 del artículo 93 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la
Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como
sigue:

1. Corresponde a la Conselleria competente en materia de transporte, o en
su caso a los ayuntamientos, la inspección en materia de servicios públicos de
transporte que sean de su competencia, así como del resto de actividades de
transporte reguladas en el título II de la presente Ley.
2. Corresponde al administrador de la infraestructura de transporte la
potestad de policía en relación con la regulación de la compatibilidad de las
infraestructuras con el entorno regulada en el capítulo III del título III, así como las
que le correspondan en relación con las infraestructuras que administre de
acuerdo con lo mencionado en el citado título.
3. Corresponde a los ayuntamientos la potestad inspectora en relación con la
formalización y desarrollo de los planes de movilidad de ámbito municipal
establecidos en el capítulo III del título I de esta ley.
4. Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte la
potestad inspectora en el resto de supuestos previstos en esta ley, así como en los
supuestos contemplados en el apartado 3 del presente artículo en caso de que no
se haya producido la actuación municipal y una vez que haya trascurrido el plazo
de notificación que reglamentariamente se establezca. Compete igualmente dicha
potestad en aquellos supuestos de especial relevancia para el sistema de
transportes de la Comunitat Valenciana, previa la incoación del correspondiente
procedimiento por parte del conseller competente en materia de transportes, así
como la coordinación de los planes de inspección de los restantes órganos, en
relación en todo caso con los correspondientes de ámbito estatal.
5. Las potestades de inspección en relación con las obligaciones de quienes
utilicen sus servicios podrán ser delegadas en los operadores de transporte. En
todo caso, el personal habilitado de los diversos operadores de transporte tendrá
la condición de agente de la autoridad en aquellos supuestos en los que proceda
actuar de manera inmediata en relación con el comportamiento de las personas
usuarias al estar en peligro su propia seguridad, la de terceros o la del conjunto
del servicio de transporte.
6. Corresponde la facultad sancionadora a la administración o entidad a la
que le corresponda la potestad inspectora. Normativamente se establecerán las
condiciones objetivas del personal encargado de la instrucción de los
expedientes.»

cve: BOE-A-2023-5482
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