I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2023-5482)
Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Jueves 2 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 31246

financiero derivado del cambio de sistema en el equilibrio contractual. Esta
modificación tendrá carácter de obligatoria para el contratista.»
Artículo 221.
Se modifica el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la
Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como
sigue:
«Artículo 38.

Soporte de los títulos de transporte.

1. Los títulos de transporte podrán tener soporte físico, magnético o
telemático en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que
queden garantizados adecuadamente los derechos de las personas usuarias y
empresas operadoras.
2. Los soportes de los títulos de transporte de las diversas autoridades y
operadores que presten servicio en la Comunitat Valenciana, así como los
correspondientes equipos fijos o embarcados, se adecuarán a las normas de
interoperatividad que se establezcan por la Conselleria competente en materia de
transporte o, en un ámbito metropolitano, por la autoridad de transporte
competente en dicho ámbito.»
Artículo 222.
Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 39 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la
Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como
sigue:
Tarifas.

1. Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas
establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de
acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas
excepcionalmente por el propio operador.
2. La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos
de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte.
Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración
previa comunicación al operador de las condiciones de expedición y uso, así como
de las especificaciones técnicas del título para su incorporación a sus sistemas de
billetaje. En el caso de que la introducción de nuevos títulos de integración altere
las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato, se fijará una
compensación económica mediante un acuerdo de cooperación o convenio de
colaboración.
3. La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la
legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de
tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.
4. Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con
carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se
estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias. Las autoridades de
transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán
suscribir acuerdos de cooperación o convenios de colaboración, según proceda,
con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la
finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas
tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las
compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del
contrato de servicio público de transporte.»

cve: BOE-A-2023-5482
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«Artículo 39.