I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2023-5370)
Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30683
Artículo 22. Flexibilidades respecto al retraso en las notificaciones de identificación y
registro de los animales potencialmente subvencionables.
1. Si la comunicación de los nacimientos, muertes o desplazamientos de los
animales a la Base de Datos de identificación y registro se realiza dentro de un plazo de
los cinco días hábiles posteriores tras el plazo máximo establecido por la normativa
específica, los animales implicados en dicha comunicación seguirán siendo considerados
animales determinados o subvencionables.
2. Solamente en caso de comunicaciones de nacimientos, muertes o
desplazamientos de los animales a la Base de Datos de identificación y registro, con un
retraso igual o superior a seis días hábiles posteriores tras el plazo máximo establecido
por la normativa específica, el animal computará para el cálculo de las penalizaciones.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 20.3, cuando se aplique un sistema de solicitud automática, si
la información sobre el retraso en las notificaciones de identificación y registro se puede
obtener a partir de un control cruzado con los registros del SITRAN, dichos animales no
tendrán la consideración de animales declarados ni serán tenidos en cuenta para el
cálculo de las penalizaciones.
No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.8, las autoridades
competentes comunicarán a la persona beneficiaria los animales excluidos de modo que
ésta pueda reaccionar en caso de desacuerdo.
Artículo 23.
Cálculo de las penalizaciones.
1. En las intervenciones relacionadas con animales, la sobredeclaración se calcula
por cada intervención solicitada, como resultado de la diferencia entre el número de
animales declarados o potencialmente subvencionables y el número de animales
determinados tras los controles, dividida entre el número de animales declarados o
potencialmente subvencionables, y multiplicado por 100, es decir:
% 𝑠𝑜𝑏𝑟𝑒𝑑𝑒𝑐𝑙𝑎𝑟𝑎𝑐𝑖ó𝑛 =
(𝑛º 𝑎𝑛𝑖𝑚𝑎𝑙𝑒𝑠 𝑑𝑒𝑐𝑙𝑎𝑟𝑎𝑑𝑜𝑠 − 𝑛º 𝑎𝑛𝑖𝑚𝑎𝑙𝑒𝑠 𝑑𝑒𝑡𝑒𝑟𝑚𝑖𝑛𝑎𝑑𝑜𝑠)
𝑥 100
𝑛º 𝑎𝑛𝑖𝑚𝑎𝑙𝑒𝑠 𝑑𝑒𝑐𝑙𝑎𝑟𝑎𝑑𝑜𝑠
a) De una vez el porcentaje de sobredeclaración, si este es inferior o igual al 20 %
del número de animales declarados
b) De dos veces el porcentaje de sobredeclaración, si este es superior al 20 % pero
inferior o igual al 30 % del número de animales declarados.
c) Por la totalidad de la ayuda, si la diferencia es superior al 30 % del número de
animales declarados con arreglo al apartado 1.
3. Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 50 %, se denegará la ayuda a
la que habría tenido derecho la persona beneficiaria con cargo a esa intervención o línea
de ayuda durante el año de solicitud correspondiente. Además, estará sujeta a una
penalización adicional cuyo importe equivaldrá a la diferencia entre el número de
animales declarados y el número de animales determinados. Si ese importe no puede
cve: BOE-A-2023-5370
Verificable en https://www.boe.es
Para las intervenciones de desarrollo rural el porcentaje de sobredeclaración se
calculará para cada especie dentro de cada intervención.
De este modo, se obtendrá el porcentaje de sobredeclaración existente en cada
solicitud.
2. Si el número de animales declarados a efectos de cualquier intervención
sobrepasa el número de animales determinados, tal y como se ha calculado en el
apartado 1, la ayuda para esa intervención se calculará de acuerdo con el número de
animales determinados, a la que además se le aplicará la penalización que corresponda
de entre las siguientes:
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30683
Artículo 22. Flexibilidades respecto al retraso en las notificaciones de identificación y
registro de los animales potencialmente subvencionables.
1. Si la comunicación de los nacimientos, muertes o desplazamientos de los
animales a la Base de Datos de identificación y registro se realiza dentro de un plazo de
los cinco días hábiles posteriores tras el plazo máximo establecido por la normativa
específica, los animales implicados en dicha comunicación seguirán siendo considerados
animales determinados o subvencionables.
2. Solamente en caso de comunicaciones de nacimientos, muertes o
desplazamientos de los animales a la Base de Datos de identificación y registro, con un
retraso igual o superior a seis días hábiles posteriores tras el plazo máximo establecido
por la normativa específica, el animal computará para el cálculo de las penalizaciones.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 20.3, cuando se aplique un sistema de solicitud automática, si
la información sobre el retraso en las notificaciones de identificación y registro se puede
obtener a partir de un control cruzado con los registros del SITRAN, dichos animales no
tendrán la consideración de animales declarados ni serán tenidos en cuenta para el
cálculo de las penalizaciones.
No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.8, las autoridades
competentes comunicarán a la persona beneficiaria los animales excluidos de modo que
ésta pueda reaccionar en caso de desacuerdo.
Artículo 23.
Cálculo de las penalizaciones.
1. En las intervenciones relacionadas con animales, la sobredeclaración se calcula
por cada intervención solicitada, como resultado de la diferencia entre el número de
animales declarados o potencialmente subvencionables y el número de animales
determinados tras los controles, dividida entre el número de animales declarados o
potencialmente subvencionables, y multiplicado por 100, es decir:
% 𝑠𝑜𝑏𝑟𝑒𝑑𝑒𝑐𝑙𝑎𝑟𝑎𝑐𝑖ó𝑛 =
(𝑛º 𝑎𝑛𝑖𝑚𝑎𝑙𝑒𝑠 𝑑𝑒𝑐𝑙𝑎𝑟𝑎𝑑𝑜𝑠 − 𝑛º 𝑎𝑛𝑖𝑚𝑎𝑙𝑒𝑠 𝑑𝑒𝑡𝑒𝑟𝑚𝑖𝑛𝑎𝑑𝑜𝑠)
𝑥 100
𝑛º 𝑎𝑛𝑖𝑚𝑎𝑙𝑒𝑠 𝑑𝑒𝑐𝑙𝑎𝑟𝑎𝑑𝑜𝑠
a) De una vez el porcentaje de sobredeclaración, si este es inferior o igual al 20 %
del número de animales declarados
b) De dos veces el porcentaje de sobredeclaración, si este es superior al 20 % pero
inferior o igual al 30 % del número de animales declarados.
c) Por la totalidad de la ayuda, si la diferencia es superior al 30 % del número de
animales declarados con arreglo al apartado 1.
3. Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 50 %, se denegará la ayuda a
la que habría tenido derecho la persona beneficiaria con cargo a esa intervención o línea
de ayuda durante el año de solicitud correspondiente. Además, estará sujeta a una
penalización adicional cuyo importe equivaldrá a la diferencia entre el número de
animales declarados y el número de animales determinados. Si ese importe no puede
cve: BOE-A-2023-5370
Verificable en https://www.boe.es
Para las intervenciones de desarrollo rural el porcentaje de sobredeclaración se
calculará para cada especie dentro de cada intervención.
De este modo, se obtendrá el porcentaje de sobredeclaración existente en cada
solicitud.
2. Si el número de animales declarados a efectos de cualquier intervención
sobrepasa el número de animales determinados, tal y como se ha calculado en el
apartado 1, la ayuda para esa intervención se calculará de acuerdo con el número de
animales determinados, a la que además se le aplicará la penalización que corresponda
de entre las siguientes: