I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2023-5370)
Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30682
apartado 7, siempre que la persona beneficiaria no haya sido previamente informado
sobre la selección para la realización de un control sobre el terreno o que la persona
beneficiaria tenga conocimiento de un incumplimiento a raíz de un control sobre el
terreno sin previo aviso. Sin embargo, se autorizarán modificaciones o retiradas en la
parte no afectada por el incumplimiento detectado por el control sobre el terreno.
10. Para facilitar el proceso a la persona beneficiaria, las autoridades competentes
podrán efectuar las correcciones necesarias de la solicitud de ayuda en relación con la
parte afectada por el incumplimiento. No obstante, en este caso, las autoridades
competentes comunicarán a la persona beneficiaria los cambios introducidos de modo
que ésta pueda reaccionar en caso de desacuerdo, comunicándolo a la administración.
11. Las comunicaciones de la persona beneficiaria a la administración a las que se
hace referencia en los apartados 7, 8 y 9 se harán por escrito en soporte papel o por los
medios electrónicos que la autoridad competente determine. Las autoridades
competentes podrán disponer que la notificación al SITRAN de un animal que haya
salido de la explotación podrá substituir la retirada del animal por escrito.
Artículo 21. Consideraciones específicas en relación con la detección de
incumplimientos en el sistema de identificación y registro de animales de la especie
bovina, ovina o caprina.
1. Los animales de la especie bovina, ovina o caprina presentes en la explotación
en un control sobre el terreno, sólo se considerarán determinados o elegibles si están
correctamente identificados en el momento de la realización del control sobre el terreno y
registrados en la base de datos de identificación y registro de animales.
2. Los animales de la especie bovina, y de la especie ovina o caprina presentes en
la explotación deberán contar con los medios físicos de identificación individual a los que
se hace referencia en los artículos 38 y 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de
la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE)
2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los
establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la
trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para
incubar.
No obstante, aquellos animales que hayan perdido uno de los dos medios de
identificación se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente
identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro
previstos en los artículos 112 y 113 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y en el artículo 3 del Reglamento de
Ejecución 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen
disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a la
trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad.
3. Cuando un único animal de la especie bovina, ovina o caprina presente en la
explotación haya perdido los dos medios de identificación, dicho animal se considerará
determinado siempre que aún pueda ser identificado individualmente por los demás
elementos del sistema de identificación y registro según se recoge en el artículo 3 del
Reglamento de Ejecución 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, o con
cualquier otra documentación justificativa, y siempre que el propietario del animal pueda
aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del
anuncio del control sobre el terreno.
4. Cuando los incumplimientos detectados se refieran a notificaciones tardías a la
base de datos informatizada de incidencias relacionadas con el nacimiento, muerte o
desplazamiento de los animales, el animal en cuestión se considerará determinado si la
notificación se ha producido antes del inicio del período de retención o antes de la fecha
de referencia establecida para cada tipo de ayuda.
cve: BOE-A-2023-5370
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30682
apartado 7, siempre que la persona beneficiaria no haya sido previamente informado
sobre la selección para la realización de un control sobre el terreno o que la persona
beneficiaria tenga conocimiento de un incumplimiento a raíz de un control sobre el
terreno sin previo aviso. Sin embargo, se autorizarán modificaciones o retiradas en la
parte no afectada por el incumplimiento detectado por el control sobre el terreno.
10. Para facilitar el proceso a la persona beneficiaria, las autoridades competentes
podrán efectuar las correcciones necesarias de la solicitud de ayuda en relación con la
parte afectada por el incumplimiento. No obstante, en este caso, las autoridades
competentes comunicarán a la persona beneficiaria los cambios introducidos de modo
que ésta pueda reaccionar en caso de desacuerdo, comunicándolo a la administración.
11. Las comunicaciones de la persona beneficiaria a la administración a las que se
hace referencia en los apartados 7, 8 y 9 se harán por escrito en soporte papel o por los
medios electrónicos que la autoridad competente determine. Las autoridades
competentes podrán disponer que la notificación al SITRAN de un animal que haya
salido de la explotación podrá substituir la retirada del animal por escrito.
Artículo 21. Consideraciones específicas en relación con la detección de
incumplimientos en el sistema de identificación y registro de animales de la especie
bovina, ovina o caprina.
1. Los animales de la especie bovina, ovina o caprina presentes en la explotación
en un control sobre el terreno, sólo se considerarán determinados o elegibles si están
correctamente identificados en el momento de la realización del control sobre el terreno y
registrados en la base de datos de identificación y registro de animales.
2. Los animales de la especie bovina, y de la especie ovina o caprina presentes en
la explotación deberán contar con los medios físicos de identificación individual a los que
se hace referencia en los artículos 38 y 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de
la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE)
2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los
establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la
trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para
incubar.
No obstante, aquellos animales que hayan perdido uno de los dos medios de
identificación se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente
identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro
previstos en los artículos 112 y 113 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y en el artículo 3 del Reglamento de
Ejecución 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen
disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a la
trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad.
3. Cuando un único animal de la especie bovina, ovina o caprina presente en la
explotación haya perdido los dos medios de identificación, dicho animal se considerará
determinado siempre que aún pueda ser identificado individualmente por los demás
elementos del sistema de identificación y registro según se recoge en el artículo 3 del
Reglamento de Ejecución 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, o con
cualquier otra documentación justificativa, y siempre que el propietario del animal pueda
aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del
anuncio del control sobre el terreno.
4. Cuando los incumplimientos detectados se refieran a notificaciones tardías a la
base de datos informatizada de incidencias relacionadas con el nacimiento, muerte o
desplazamiento de los animales, el animal en cuestión se considerará determinado si la
notificación se ha producido antes del inicio del período de retención o antes de la fecha
de referencia establecida para cada tipo de ayuda.
cve: BOE-A-2023-5370
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51