I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (BOE-A-2023-5368)
Real Decreto 144/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
20 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023
Artículo 13.

Sec. I. Pág. 30660

Las áreas.

1. Las áreas podrán crearse únicamente en las direcciones y siempre que cuenten
con dos o más servicios con competencias sobre una misma materia.
2. Los institutos podrán disponer de área de clínica forense y de área de patología
forense si cuentan con dos o más servicios de clínica forense y de patología forense, con
el ámbito que se determine en sus normas de creación.
3. Dependerán directamente de la dirección del instituto.
4. El puesto de jefatura de área será provisto por el sistema de concurso específico
de méritos, mediante convocatoria pública en la que participarán funcionarios
pertenecientes al Cuerpo de Médicos Forenses.
5. Son funciones de la jefatura de área:
a) Coordinar y supervisar los servicios.
b) Normalizar los procedimientos, las actuaciones y los indicadores de la actividad
pericial.
c) Canalizar las propuestas e informes que las diferentes jefaturas de servicio
deben realizar a la dirección.
d) Implantar en los diferentes servicios, protocolos o guías de actuación comunes.
e) Implementar la mejora de la calidad de los procesos y de la actividad pericial, en
colaboración con las jefaturas de servicio.
f) Identificar las necesidades formativas, proponer los cursos y fomentar la
investigación, en colaboración con las jefaturas de servicio.
g) Proponer a la dirección los indicadores de la actividad de los diferentes servicios
y supervisar e informar anualmente de los mismos para la elaboración de la memoria del
instituto.
h) Colaborar, en su área, con las diferentes administraciones e instituciones
facilitando el acceso a la información o proporcionándola, en función de las instrucciones
de la dirección.
Los servicios.

1. Los institutos dispondrán de servicios de clínica forense y de patología forense,
con el ámbito que se determine en sus normas de creación, teniendo en cuenta lo
establecido en los puntos 2 y 3 del artículo 2.
2. Además, el Ministerio de Justicia, podrá establecer en cada instituto, a
propuesta, en su caso, de la comunidad autónoma competente, un servicio de
laboratorio forense y aquellos otros que se estimen necesarios para una adecuada
asistencia a la Administración de Justicia. Excepcionalmente, para una mejor y más
eficiente organización, se podrán crear estos servicios para dos o más institutos dentro
de una comunidad autónoma.
3. Al servicio de clínica forense le corresponden las actuaciones periciales médicolegales y, en particular, el control periódico de los lesionados, la valoración de los daños
corporales y de las enfermedades mentales que sean objeto de actuaciones procesales
y la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos en los términos establecidos en el
artículo 479.5.b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. También le
corresponde la emisión de informes y dictámenes a solicitud de particulares en las
condiciones determinadas legalmente y, en su caso, las actuaciones periciales de los
equipos técnicos.
4. Al servicio de patología forense le corresponde la investigación médico-legal en
todos los casos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad que hayan ocurrido en
la demarcación del instituto y sea ordenada por la autoridad competente, así como todas
aquellas actuaciones relacionadas con la identificación de cadáveres y restos humanos.
5. Al servicio de laboratorio forense le corresponde realizar los análisis biológicos,
clínicos y de toxicología, sin perjuicio de las competencias del Instituto Nacional de

cve: BOE-A-2023-5368
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 14.