I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Salud sexual y reproductiva. Interrupción voluntaria del embarazo. (BOE-A-2023-5364)
Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30372

tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los
artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.»
Disposición final novena. Modificación del Reglamento del Mutualismo Judicial,
aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio.
Se modifica el artículo 82 del Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado por el
Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 82. Situación de incapacidad temporal.
1. Los funcionarios en activo comprendidos en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente
que impidan el normal desempeño de sus funciones y reciban asistencia sanitaria
para su recuperación, se considerarán en situación de incapacidad temporal.
2. Asimismo, se encontrará en dicha situación el personal en activo
comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que haya
obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación
médica en caso de enfermedad profesional.
3. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las
funcionarias que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad
temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos
segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los
términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.
4. Tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la
situación de la funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses.
En el supuesto de encontrarse la mutualista en situación de incapacidad
temporal, quedará ésta interrumpida en caso de iniciarse cualquiera de estas
últimas situaciones de riesgo.
5. No tienen la consideración de incapacidad temporal los permisos o
licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,
establecidos, en cada caso, en las normas que regulen su concesión según la
carrera, cuerpo o escala a que pertenezca el interesado. Si al término del permiso
por parto continuase la imposibilidad de la mutualista de incorporarse al trabajo, se
iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.»
Disposición final décima. Modificación del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por
el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social
por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
natural.
Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se
regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 2. Situaciones protegidas.
1. A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones
protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo
como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles
de las comunidades autónomas que lo regulen, y aunque dichos acogimientos
sean provisionales, durante los periodos de descanso que por tales situaciones se
disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de la

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Núm. 51