I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Salud sexual y reproductiva. Interrupción voluntaria del embarazo. (BOE-A-2023-5364)
Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30370

servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para
coordinar las actuaciones del Instituto y las del órgano de jubilación.»
Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales
vigentes sobre el Régimen especial de la Ley sobre Seguridad Social del personal al
servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio.
Se modifica el artículo 19, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes
sobre el Régimen especial de la Ley sobre Seguridad Social del personal al servicio de la
Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de
junio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Régimen de la incapacidad temporal.
1. Los funcionarios en activo comprendidos en el ámbito de aplicación del
presente texto refundido, que hayan obtenido licencias por enfermedad o
accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones, se considerarán en
situación de incapacidad temporal.
2. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las
funcionarias en activo comprendidas en el ámbito de aplicación del presente texto
refundido que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad
temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos
segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los
términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.
3. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a
los órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de
personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad
cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan
interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para
la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
4. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por
accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se
iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del
interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el
servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para
coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.
5. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las
mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social.»
Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 19 de la Ley sobre Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por el Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que queda redactado como sigue:
«1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios
que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por
accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus
funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por
enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria

cve: BOE-A-2023-5364
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Núm. 51