I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Salud sexual y reproductiva. Interrupción voluntaria del embarazo. (BOE-A-2023-5364)
Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30369

el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día
de la baja.
2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación
de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.
No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la
semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie
la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado
anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual
permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto
ésta deba mantenerse.
3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá
derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.»
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000,
de 9 de junio.
Se modifica el artículo 18 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que
queda redactado como sigue:
Situación de incapacidad temporal.

1. Los funcionarios civiles incorporados a este régimen especial que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de
Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias
por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones
públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.
2. Asimismo, se encontrarán en dicha situación los funcionarios indicados
que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de
observación médica en caso de enfermedades profesionales.
3. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las
funcionarias indicadas que se encuentren en las situaciones especiales de
incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el
artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.
4. Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad
temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo
durante el embarazo en los términos previstos en el artículo 69, apartado 3, de la
Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
5. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a
los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en
materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso,
estimen oportuno.
6. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva
enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se
hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
7. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo
previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una
de ellas.
8. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por
accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se
iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del
interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el

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