I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Salud sexual y reproductiva. Interrupción voluntaria del embarazo. (BOE-A-2023-5364)
Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30368

o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de
incapacidad temporal por contingencias profesionales.
Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por
contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día
primero de la semana trigésima novena.
2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad
temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible
prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.
Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca
una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior,
salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria
en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del
período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su
posible prórroga.»
Tres. Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue:
«Artículo 172. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas
incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las
situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la
condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos
mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco
años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales
previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos
mínimos de cotización.
En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se
exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en
el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del
descanso.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional,
no se exigirá ningún período previo de cotización.»
Se modifica el artículo 173, que queda redactado como sigue:

«Artículo 173.

Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se
abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del
empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se
abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al
decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.
En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación
incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el
subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el
trabajo.
En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del
embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en
la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima
novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio
se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en

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Cuatro.