I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Salud sexual y reproductiva. Interrupción voluntaria del embarazo. (BOE-A-2023-5364)
Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30358
4. La usuaria del Sistema Nacional de Salud podrá recurrir en vía
jurisdiccional, mediante el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el caso de que el
Comité clínico no confirmase el diagnóstico a que alude la letra c) del artículo 15 y
la usuaria considerase que concurren los motivos expresados en el referido
apartado.
5. Si, excepcionalmente, la administración pública sanitaria no pudiera
facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer
embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio
nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la
prestación. En este supuesto, las autoridades competentes de las comunidades
autónomas o del Estado asumirán también los gastos devengados por la mujer,
hasta el límite que éstas determinen.
6. Por su especial sujeción a plazos, la interrupción voluntaria del embarazo
será considerada siempre un procedimiento sanitario de urgencia.»
Dieciocho.
Se añade un nuevo artículo 19 bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 19 bis.
Objeción de conciencia.
1. Las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la
práctica de la interrupción voluntaria del embarazo podrán ejercer la objeción de
conciencia, sin que el ejercicio de este derecho individual pueda menoscabar el
derecho humano a la vida, la salud y la libertad de las mujeres que decidan
interrumpir su embarazo.
El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo
por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal
sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del
embarazo, que debe manifestarse con antelación y por escrito.
La persona objetora podrá revocar la declaración de objeción en todo
momento por los mismos medios por los que la otorgó.
2. El acceso o la calidad asistencial de la prestación no se verán afectados
por el ejercicio individual del derecho a la objeción de conciencia. A estos efectos,
los servicios públicos se organizarán siempre de forma que se garantice el
personal sanitario necesario para el acceso efectivo y oportuno a la interrupción
voluntaria del embarazo. Asimismo, todo el personal sanitario dispensará siempre
tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y
después de haberse sometido a una interrupción del embarazo.»
Diecinueve.
Se añade un nuevo artículo 19 ter, con el siguiente tenor literal:
1. A efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación se
creará en cada comunidad autónoma y en el Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria (INGESA) un registro de personas profesionales sanitarias que decidan
objetar por motivos de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica
de la interrupción voluntaria del embarazo.
2. Quienes se declaren personas objetoras de conciencia lo serán a los
efectos de la práctica directa de la prestación de interrupción voluntaria del
embarazo tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada.
3. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se
acordará un protocolo específico que incluya las condiciones mínimas para
garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de este
Registro, junto a la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal,
conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta.
cve: BOE-A-2023-5364
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 19 ter. Registros de personas objetoras de conciencia.
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30358
4. La usuaria del Sistema Nacional de Salud podrá recurrir en vía
jurisdiccional, mediante el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el caso de que el
Comité clínico no confirmase el diagnóstico a que alude la letra c) del artículo 15 y
la usuaria considerase que concurren los motivos expresados en el referido
apartado.
5. Si, excepcionalmente, la administración pública sanitaria no pudiera
facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer
embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio
nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la
prestación. En este supuesto, las autoridades competentes de las comunidades
autónomas o del Estado asumirán también los gastos devengados por la mujer,
hasta el límite que éstas determinen.
6. Por su especial sujeción a plazos, la interrupción voluntaria del embarazo
será considerada siempre un procedimiento sanitario de urgencia.»
Dieciocho.
Se añade un nuevo artículo 19 bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 19 bis.
Objeción de conciencia.
1. Las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la
práctica de la interrupción voluntaria del embarazo podrán ejercer la objeción de
conciencia, sin que el ejercicio de este derecho individual pueda menoscabar el
derecho humano a la vida, la salud y la libertad de las mujeres que decidan
interrumpir su embarazo.
El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo
por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal
sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del
embarazo, que debe manifestarse con antelación y por escrito.
La persona objetora podrá revocar la declaración de objeción en todo
momento por los mismos medios por los que la otorgó.
2. El acceso o la calidad asistencial de la prestación no se verán afectados
por el ejercicio individual del derecho a la objeción de conciencia. A estos efectos,
los servicios públicos se organizarán siempre de forma que se garantice el
personal sanitario necesario para el acceso efectivo y oportuno a la interrupción
voluntaria del embarazo. Asimismo, todo el personal sanitario dispensará siempre
tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y
después de haberse sometido a una interrupción del embarazo.»
Diecinueve.
Se añade un nuevo artículo 19 ter, con el siguiente tenor literal:
1. A efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación se
creará en cada comunidad autónoma y en el Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria (INGESA) un registro de personas profesionales sanitarias que decidan
objetar por motivos de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica
de la interrupción voluntaria del embarazo.
2. Quienes se declaren personas objetoras de conciencia lo serán a los
efectos de la práctica directa de la prestación de interrupción voluntaria del
embarazo tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada.
3. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se
acordará un protocolo específico que incluya las condiciones mínimas para
garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de este
Registro, junto a la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal,
conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta.
cve: BOE-A-2023-5364
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 19 ter. Registros de personas objetoras de conciencia.