I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30507

2. Podrá promover este expediente cualquiera de las personas que estén
legitimadas para instar la rectificación de la mención registral del sexo.
3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la
intervención de abogado ni procurador.
Artículo 26 octies.

Tramitación.

1. El expediente, que será de tramitación preferente, comenzará con la
presentación de una solicitud en la que la persona interesada manifieste su
voluntad de revertir la rectificación registral anteriormente producida. Deberá ir
acompañada de los medios de prueba que desee utilizar.
2. Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecencia al solicitante
y, en su caso, a sus representantes legales, a las demás personas que estime
oportuno, así como al Ministerio Fiscal.
3. El Juez podrá solicitar la práctica de cualesquiera otras pruebas que
considere oportunas.
Artículo 26 nonies.

Resolución.

1. El Juez resolverá sobre la concesión o denegación de la aprobación
judicial, considerando en todo caso, si el solicitante fuera persona menor de edad,
el interés superior del menor.
2. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente
para proceder, en su caso, a la inscripción de la rectificación aprobada
judicialmente.»
Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. La letra c) del apartado 2 del artículo 4 queda redactada en los siguientes
términos:
«c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una
vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites
marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o
convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género,
características sexuales, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de
lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se
hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que
se trate.»

«b) Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia, violencia de género, interrumpirán el cómputo de la duración del
contrato.»
Tres.

El apartado 3 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el
desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los
servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.

cve: BOE-A-2023-5366
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Dos. La letra b) del apartado 4 del artículo 11 queda redactada como sigue: