I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30506

3. El Juez podrá solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias
para acreditar la madurez necesaria del menor y la estabilidad de su voluntad de
rectificar registralmente la mención a su sexo, tendrá en consideración en todo
momento el interés superior de la persona menor de edad y le facilitará la
información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda
la información complementaria que proceda, en un lenguaje claro, accesible y
adaptado a sus necesidades.
Deberá informarle asimismo de la existencia de las medidas de asistencia e
información que estén a disposición de la persona solicitante en los ámbitos
sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de
protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la
igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona menor de
edad legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de
protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir.
4. Para su intervención como testigos serán idóneas todas las personas
mayores de edad aun cuando estén ligadas a la persona solicitante por
parentesco, por consanguinidad o afinidad en cualquier grado, vínculos de
adopción, tutela o análogos, o relación de amistad.
Artículo 26 quinquies.

Resolución.

1. Previa audiencia de la persona menor, el Juez resolverá sobre la
concesión o denegación de la aprobación judicial, considerando en todo caso el
interés superior del menor de edad y previa comprobación de su voluntad estable
de modificar la inscripción registral y de su madurez suficiente para comprender y
evaluar de forma razonable e independiente las consecuencias de su decisión.
La concesión no podrá estar condicionada a la previa exhibición de informe
médico o psicológico relativo a la identidad sexual, ni a la previa modificación de la
apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos,
quirúrgicos o de otra índole.
2. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente
para proceder, en su caso, a la inscripción de la rectificación aprobada
judicialmente.»
Dos.

Se introduce un nuevo Capítulo I ter en el Título II, en los siguientes términos:
«CAPÍTULO I TER

De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral
relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación
de la mención registral

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para recabar aprobación
judicial para la modificación de la mención registral relativa al sexo cuando
respecto de la misma persona ya se haya realizado una rectificación de la
inscripción registral relativa al sexo y una reversión de dicha modificación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos
de las personas LGTBI.
Artículo 26 septies.

Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda rectificarse
o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio.

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 26 sexies. Ámbito de aplicación.