I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30505

trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias
y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus
fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais,
bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.
La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso
discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales.»
Disposición final decimotercera.
Jurisdicción Voluntaria.

Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda modificada del
siguiente modo:
Uno.

Se introduce un nuevo Capítulo I bis en el Título II, en los siguientes términos:
«CAPÍTULO I BIS

De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo
de personas mayores de doce años y menores de catorce
Artículo 26 bis.

Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para recabar aprobación
judicial para la modificación de la mención registral del sexo por personas mayores
de doce años y menores de catorce.
Artículo 26 ter.

Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda rectificarse
o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio.
2. Podrán promover este expediente las personas mayores de doce años y
menores de catorce, asistidas por sus representantes legales. En el supuesto de
desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre sí o con la persona
menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de
conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.
3. Si el expediente se insta por una persona menor con discapacidad,
deberán disponerse en su favor las medidas de apoyo que pueda precisar.
4. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la
intervención de abogado ni procurador.
Tramitación.

1. El expediente, que será de tramitación preferente, se iniciará mediante
solicitud en la que la persona legitimada manifieste su disconformidad con el sexo
mencionado en su inscripción de nacimiento y solicite autorización judicial para
que se proceda a la correspondiente rectificación registral de la mención al sexo y,
en su caso, al nombre que aparece en la inscripción.
2. La solicitud deberá venir acompañada de cualesquiera medios
documentales o testificales acreditativos de que la persona que insta el expediente
ha mantenido de forma estable la disconformidad a la que se refiere el apartado
anterior.
Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecer al solicitante y, en
su caso, a sus representantes legales, a las demás personas que estime oportuno,
así como al Ministerio Fiscal.

cve: BOE-A-2023-5366
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Artículo 26 quater.