I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30504

4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas
oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación
gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.
5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el
hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando
antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro
de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a
la mayoría de edad.»
Cinco.

El artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 69.

Presunción de nacionalidad española.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la
extranjería de los progenitores, se presumen españoles los nacidos en territorio
español de progenitores también nacidos en España.
La misma presunción rige para la vecindad.»
Seis.

El apartado 2 del artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las menciones registrales relativas al nombre y sexo de las personas
cuando se cumplan los requisitos de la Ley para la igualdad real y efectiva de las
personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se
rectificarán mediante el procedimiento registral previsto en dicha norma. En tales
casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.»
Siete.

Se añade una disposición adicional décima, en los siguientes términos:

«Disposición adicional décima.

Terminología.

En las parejas del mismo sexo registral, las referencias hechas a la madre se
entenderán hechas a la madre o progenitor gestante y las referencias hechas al
padre se entenderán referidas al padre o progenitor no gestante.»
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social.

«5. Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de
discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que
cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos
políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las
asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las
organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y
organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y
promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e
intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos
de las personas LGTBI.
Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos
intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con
competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales,
las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas

cve: BOE-A-2023-5366
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Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 17 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, reenumerándose como apartado 6 el actual
apartado 5, en los siguientes términos: