I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30503

Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado
del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte
interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las
siguientes circunstancias:
1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que
expresamente reconozca la filiación.
2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del
padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
3.ª Respecto de la madre o persona trans gestante, siempre que se pruebe
cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación solo podrá obtenerse por el
procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la ley determine,
para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial
dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal.
8. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación
literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del
declarante o declarantes.»
Dos.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 con la siguiente redacción:

«5. En el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual del
nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del
sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la
mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los
progenitores.»
Tres.

El artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.
El nombre propio será elegido libremente y solo quedará sujeto a las
siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:
1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la
persona, ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la
identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del
nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.
3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos
o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.»
El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53.

Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.

El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado,
autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:
1.º La inversión del orden de apellidos.
2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera
usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o
«i» entre los apellidos.
3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o
emancipados al cambio de apellidos de los progenitores cuando aquellos
expresamente lo consientan.

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

Cuatro.