I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
63 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30502

su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración
mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se
contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme
a las normas sobre determinación legal de la filiación.
En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación
acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.
El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la
documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal
inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se
asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6.
4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento,
de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26
de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de
nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación
materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la
madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los
derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la
declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este
último.
La filiación del padre o de la madre no gestante en el momento de la
inscripción del hijo, se hará constar:
a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre
gestante y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido
establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas y también si la madre
estuviere casada con otra mujer, en caso de que concurra el consentimiento de
ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.
b) Cuando el padre o la madre no gestante manifieste su conformidad a la
determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las
presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia.
Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para
su validez y eficacia.
En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo
matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de
aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil se practicará la
inscripción de nacimiento de forma inmediata solo con la filiación materna y se
procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la
filiación paterna.
5. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la
legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la
adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la
presente ley.
6. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la
inscripción de nacimiento podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las
formas establecidas en la legislación civil aplicable. Si se realizare mediante
declaración del padre o madre no gestante ante el encargado del Registro Civil, se
requerirá el consentimiento expreso de la madre o persona trans gestante y del
representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que se reconoce
si fuera mayor. Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales
se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la
resolución judicial que las haya establecido o del documento notarial en el que se
hayan previsto o acordado. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir,
además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la
legislación civil.

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 51