I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30501

Siete. La letra g) del apartado 1 del artículo 21 queda redactada en los siguientes
términos:
«g) La organización, participación activa o la incentivación y promoción de la
realización de actos violentos, racistas, xenófobos, discriminatorios por razón de
orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales o
intolerantes de especial trascendencia por sus efectos para la actividad deportiva,
la competición o para las personas que asisten o participan en la misma.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo.
La letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo, queda redactada en los siguientes términos:
«a) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente,
por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión,
convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual, expresión de género,
características sexuales, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora
del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. La condición de refugiado.
La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados
temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones
políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o
de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o,
a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al
apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes
tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de
dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas
de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del
artículo 9.»
Disposición final undécima.
Civil.

Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada del siguiente modo:
Uno.

Se modifica el artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en
el artículo 30 del Código Civil.
2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento,
identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.
3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración
formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes,
acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en
enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro
o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios
admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de

cve: BOE-A-2023-5366
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«Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.