I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30508

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia, violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el
periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca
acuerdo entre ambas partes.»
Cuatro.

El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones
unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de
retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de
discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad
o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen,
incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones,
ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características
sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco
con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del
Estado español.
Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del
empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como
reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción
administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad
de trato y no discriminación.
El incumplimiento de la obligación de tomar medidas de protección frente a la
discriminación y la violencia dirigida a las personas LGTBI a que se refiere el
artículo 62.3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para
la garantía de los derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de
responsabilidad de las personas empleadoras en los términos del artículo 62.2 de
la misma norma.»
El apartado 8 del artículo 37 queda redactado como sigue:

«8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción
de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la
aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de
trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su
trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el
sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de
prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas
por la persona.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos
concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la
empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al
acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la
concreción de estos derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las
reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución
de discrepancias.»
Seis.

Los apartados 4 y 5 del artículo 40 quedan redactados como sigue:

«4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a
abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus

cve: BOE-A-2023-5366
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Cinco.