I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«2.
Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:
a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia
difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo
deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita
declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de
ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico,
geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la
edad, la orientación e identidad sexual, expresión de género o características
sexuales.
b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba,
competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos
deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se
puedan desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal
toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o
social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales de una persona,
que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un
entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.
c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos
con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios
de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que
supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de
su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las
convicciones, la discapacidad, edad, sexo, orientación e identidad sexual,
expresión de género o características sexuales, así como los que inciten al odio
entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades
y valores proclamados en la Constitución.
d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de
actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los
que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así
como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que
contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón
del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su
discapacidad, edad, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, así como los que inciten al odio entre personas y grupos
o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados
en la Constitución.
e) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o
tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas
a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se
puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.
f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o
tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos
racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos e intolerantes en el deporte, así como la
creación utilización de soportes digitales con la misma finalidad.»
Tres. La letra b) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada en los siguientes
términos:
«b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras
señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o
grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o
cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es
Dos.
Sec. I. Pág. 30498
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«2.
Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:
a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia
difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo
deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita
declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de
ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico,
geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la
edad, la orientación e identidad sexual, expresión de género o características
sexuales.
b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba,
competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos
deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se
puedan desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal
toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o
social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales de una persona,
que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un
entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.
c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos
con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios
de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que
supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de
su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las
convicciones, la discapacidad, edad, sexo, orientación e identidad sexual,
expresión de género o características sexuales, así como los que inciten al odio
entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades
y valores proclamados en la Constitución.
d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de
actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los
que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así
como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que
contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón
del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su
discapacidad, edad, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, así como los que inciten al odio entre personas y grupos
o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados
en la Constitución.
e) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o
tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas
a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se
puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.
f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o
tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos
racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos e intolerantes en el deporte, así como la
creación utilización de soportes digitales con la misma finalidad.»
Tres. La letra b) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada en los siguientes
términos:
«b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras
señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o
grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o
cve: BOE-A-2023-5366
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Dos.
Sec. I. Pág. 30498