I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

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cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el
empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.»
Tres. La letra d) del apartado 2 del artículo 10 bis queda redactada en los
siguientes términos:
«d) Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley sobre implicación de
los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, que
contengan o supongan cualquier tipo de discriminaciones directas o indirectas
desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas por
razón de sexo, nacionalidad, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, religión
o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de
género, características sexuales, adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o
al ejercicio, en general, de las actividades sindicales, o lengua.»
Cuatro.
términos:

La letra c) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada en los siguientes

«c) Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o
establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro
medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de
sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o
convicciones, opinión política, orientación e identidad sexual, expresión de género,
características sexuales, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del
Estado.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
La letra k) del artículo 17 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco
del personal estatutario de los servicios de salud queda redactada en los siguientes
términos:
«k) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión, orientación e identidad sexual, expresión de género, características
sexuales o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la
violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte queda modificada del siguiente modo:

«f) Eliminar la LGTBIfobia, la discriminación por razón de orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales, así como
garantizar el principio de igualdad de trato de las personas lesbianas, gais, trans,
bisexuales e intersexuales en el deporte. A estos efectos, se entiende por
homofobia, bifobia y transfobia y discriminación de las personas LGTBI de forma
directa e indirecta, toda distinción, exclusión, o restricción basada en motivos de
orientación e identidad sexual o expresión de género que tenga por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones
de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales o atentar contra
su dignidad o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto en las esferas política,
económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.»

cve: BOE-A-2023-5366
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Uno. Se introduce una nueva letra f) en el apartado 1 del artículo 1, en los
siguientes términos: