I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30496

previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados.
En este caso, tras el llamamiento, la persona afectada podrá intervenir en el
proceso en cualquier momento, pero solo podrá realizar los actos procesales que
no hubieran precluido.
4. Cuando se trate de un proceso en el que la situación de discriminación
perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación,
el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de
dos meses y que el Letrado de la Administración de Justicia determinará en cada
caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades
de determinación y localización de las personas afectadas. El proceso se
reanudará con la intervención de todas aquellas que hayan acudido al
llamamiento, no admitiéndose la personación individual de personas afectadas en
un momento posterior, sin perjuicio de que éstas puedan hacer valer sus derechos
o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519.»
Tres.

El apartado 5 del artículo 217 queda redactado del siguiente modo:

«5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se
fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e
identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte
indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la
aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de
las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio
o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos
públicos competentes.»
Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto.
El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado del
siguiente modo:
El apartado 12 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen
discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o
discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas,
formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo,
origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o
convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género,
características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de
parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado
español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato
desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada
en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el
cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»
Dos.

El apartado 13 bis del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan
dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial,

cve: BOE-A-2023-5366
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Uno.