I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023
Disposición final quinta.
Enjuiciamiento Civil.

Sec. I. Pág. 30495

Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue.
Uno.

Se introduce un nuevo artículo 11 ter, en los siguientes términos:

«Artículo 11 ter. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y
no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de
género o características sexuales.
1. Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de
discriminación por razones de orientación e identidad sexual, expresión de género
o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que
cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos
políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las
asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones
de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones
legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los
derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de
sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBI.
2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de
difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos
intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con
competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales,
las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas
trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y
las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus
fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais,
bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso
discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales.»
Dos.

Se introduce un nuevo artículo 15 quater en los siguientes términos:

1. En los procesos promovidos por partidos políticos, organizaciones
sindicales, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones
de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente
constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos
de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus
familias, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas
afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al
proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento
se hará por el Letrado de la Administración de Justicia.
2. El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo
justifique. El Tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su
iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.
3. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinadas o sean
fácilmente determinables las personas afectadas por la situación de
discriminación, el demandante o demandantes deberán haber comunicado

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 15 quater. Publicidad e intervención en procesos para la defensa del
derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales.