I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30494

retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición
del trabajador.
Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a
que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la
empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en
período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre
hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con
vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen
étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad, la orientación e
identidad sexual, la expresión de género o las características sexuales.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce una nueva letra j) en el apartado 1 del artículo 19, en los
siguientes términos:
«j) Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de
discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que
cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos
políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las
asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones
de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones
legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los
derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de
sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBI.
Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos
intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con
competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales,
las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas
trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y
las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus
fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais,
bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.
La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso
discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales.»
El apartado 7 del artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

«7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los
que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones
discriminatorias por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de
género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia,
corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y
razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio
o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos
públicos competentes.»

cve: BOE-A-2023-5366
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Dos.