I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
63 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30493

Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores,
corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar
al menor o completar su capacidad.»
Once.

El artículo 170 queda redactado en los siguientes términos:

«Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su
potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a
la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación
de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.»
Doce. Se introduce un nuevo artículo 958 bis, dentro de la sección primera del
capítulo V del título III, en los siguientes términos:
«Artículo 958 bis.
Todas las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se entenderán
hechas a la viuda o al cónyuge supérstite gestante.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la
que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
La disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se
modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de adopción, queda redactada en los siguientes términos:
«Tercera.
Las referencias de esta ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar
simultáneamente a un menor serán también aplicables a los integrantes de una
pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la
conyugal.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal.

«1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias
tendrán derecho, durante los períodos de prestación de servicios en las mismas, a
la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les
corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria
para ocupar el mismo puesto.
A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo
las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas
extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y
los días festivos.
La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o
variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio
colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de
trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al
descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será
responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones
finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan
las empresas de trabajo temporal, queda redactado en los siguientes términos: