I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30492

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se
hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la
inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o progenitor no
gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre o
progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre o progenitor
no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la
aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»
Siete.

El artículo 132 queda redactado en los siguientes términos:

«A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación
de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de los
dos progenitores o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena
capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se
haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo
que faltare para completar dichos plazos.»
Ocho.

El artículo 137 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por
el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o
persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del
año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de
apoyo.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá,
asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o
progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al
Ministerio Fiscal.
Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien
preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto,
el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante
el año siguiente a la inscripción de la filiación.
2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en
el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo,
desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su
padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a
contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los
párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que
faltare para completar dichos plazos.
4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación
matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o
sus herederos.»
El artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:

«La madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de
impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la
identidad del hijo.»
Diez.

El artículo 163 queda redactado en los siguientes términos:

«Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al
de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente
en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los
progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya
capacidad deban completar.

cve: BOE-A-2023-5366
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Nueve.