I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30491

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el
que se publica el Código Civil.
El Código Civil queda modificado del siguiente modo:
Uno.

El artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:

«Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las
disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos
contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.»
Dos.

El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por
naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los
progenitores están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los
mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.»
Tres.

El artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:

«La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común
acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido,
antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto
en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las
inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de
los apellidos.»
Cuatro. El artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:
«Aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a
velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.»
Cinco.

El artículo 120 queda redactado en los siguientes términos:

1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración
conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente
formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento
o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la
legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su
filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.»
Seis.

El artículo 124 queda redactado en los siguientes términos:

«La eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el
consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con
audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

cve: BOE-A-2023-5366
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«La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: