I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30485

2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por
que los centros residenciales, los centros de día o cualquier otro tipo de centro al que se
encuentren vinculadas las personas mayores garanticen el derecho a la no
discriminación de las personas LGTBI, tanto en su individualidad como en sus relaciones
sentimentales, adoptando las medidas necesarias para que los espacios puedan
utilizarse sin que se produzca ningún tipo de discriminación por las causas establecidas
en esta ley. Así mismo, se establecerán las medidas necesarias para garantizar la
formación de los profesionales que trabajan en los centros, servicios y programas de
servicios sociales destinados a las personas mayores, tanto públicos como privados,
sobre la realidad de las personas LGTBI mayores.
3. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán
en los espacios y recursos comunitarios dirigidos a las personas mayores de
socialización, ocio, tiempo libre y educativo, tanto públicos como privados, actividades
que contemplen la realidad de las personas mayores LGTBI.
Artículo 74. Personas intersexuales.
1.

Las personas intersexuales tienen derecho:

a) A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sanitarias,
laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones y sin
discriminación con el resto de la ciudadanía.
b) Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin injerencias
arbitrarias o ilegales en su privacidad.
2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de que el
parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona recién nacida, las
personas progenitoras, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo
figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido el plazo máximo de un
año, la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por las
personas progenitoras.
Artículo 75.

Personas LGTBI en situación de sinhogarismo.

a) Realización de investigaciones y estudios focalizados en los factores que llevan
a las personas LGTBI a una situación de sinhogarismo, así como la realidad y
necesidades específicas de estas.
b) Desarrollo de acciones de capacitación que garanticen una formación suficiente,
continuada y actualizada del personal que trabaja con la población LGTBI en situación
de sinhogarismo, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas
LGTBI que se encuentran o han pasado por una situación de sinhogarismo.
c) Adopción de las medidas oportunas para prevenir los delitos e incidentes de odio
que sufren las personas LGTBI en situación de sinhogarismo por las causas contenidas
en esta ley, así como por cualquier otra de las características protegidas en el
artículo 22.4 del Código Penal y en artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral
para la igualdad de trato y la no discriminación.

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la prevención del
sinhogarismo entre personas LGTBI. Estas medidas tendrán como foco la detección
precoz para prevenir situaciones de sinhogarismo que puedan sufrir las personas LGTBI,
con especial atención a aquellas más jóvenes. Para ello, promoverán la cooperación de
los ministerios y administraciones competentes para la búsqueda de soluciones y para la
detección precoz del sinhogarismo en personas LGTBI.
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán
acciones tales como: