I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
63 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30484

c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas
que atiendan a personas LGTBI menores de edad.
d) Adoptarán las medidas oportunas para prevenir las agresiones que puedan sufrir
las personas LGTBI menores de edad por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales.
e) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas menores de
edad LGTBI declaradas en riesgo o en situación de desamparo, así como de las
personas jóvenes mayores de edad o emancipadas que carezcan de recursos
económicos propios, que hayan sido declarados en riesgo o en situación de desamparo
durante su minoría de edad.
3. La negativa a respetar la orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales de una persona menor, como componente fundamental de su
desarrollo personal, por parte de su entorno familiar, deberá tenerse en cuenta a efectos
de valorar una situación de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Artículo 71. Personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
a) Garantizarán la no discriminación y el respeto de las personas LGTBI con
discapacidad o en situación de dependencia en las instalaciones o centros a los que
acudan o permanezcan.
b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas con
discapacidad o en situación de dependencia que sean objeto de maltrato físico o
psicológico por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales, por parte de las personas con las que convivan o profesionales
que se encarguen de sus cuidados, haciendo especial hincapié en el cuidado de las
personas con discapacidad o en situación de dependencia que carecen de autonomía
física o de discernimiento con merma de su capacidad volitiva.
c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas
que atiendan a personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia.
d) Promoverán la elaboración de materiales de sensibilización y formación sobre
temática LGTBI adaptados a personas con discapacidad, así como la participación de las
personas con discapacidad o en situación de dependencia en las acciones dirigidas a las
personas LGTBI enmarcadas en esta ley.
Artículo 72.

Personas extranjeras LGTBI.

Artículo 73.

Personas mayores LGTBI.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las
personas mayores LGTBI reciban una protección y atención integral para la promoción
de su autonomía personal y el envejecimiento activo, que les permita una vida digna, así
como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en los
ámbitos sanitario, social y asistencial, de acuerdo con los principios de accesibilidad
universal.

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán a las
personas extranjeras LGTBI que se encuentren en España, con independencia de su
situación administrativa, la titularidad y el ejercicio del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales, en las mismas condiciones que a las personas de nacionalidad
española, en los términos recogidos en esta ley y atendiendo a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social.