I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30483

CAPÍTULO II
Medidas de asistencia y protección frente a la violencia basada en la LGTBIfobia
Artículo 68. Derecho de las víctimas de violencia a la asistencia integral y
especializada.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán una
atención integral y especializada a las personas víctimas de violencia basada en la
LGTBIfobia. Sin perjuicio de las medidas previstas en el capítulo anterior, este derecho
comprenderá, al menos:
a) Información y orientación accesibles sobre sus derechos, así como sobre los
recursos disponibles.
b) Asistencia psicológica y orientación jurídica.
c) Atención a las necesidades laborales y sociales que en su caso presente la víctima.
d) Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de interpretación
o videointerpretación en lengua de signos, de guía-interpretación, de mediación
comunicativa, subtitulación, guías intérpretes, y la asistencia de otro personal
especializado de apoyo para la comunicación, así como los medios de apoyo a la
comunicación oral que requiera cada persona.
Artículo 69. Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar.
1. Cuando las personas LGTBI sufran violencia en el ámbito familiar se dictará una
orden de protección en los términos establecidos en el artículo 544 ter.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
2. Las administraciones competentes en materia educativa escolarizarán
inmediatamente a las personas descendientes que se vean afectadas por un cambio de
residencia derivado de estos actos de violencia.
3. Existiendo una sentencia condenatoria por un delito de violencia doméstica, una
orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar
en favor de la víctima, esta podrá solicitar la reordenación de su tiempo de trabajo, la
movilidad geográfica y el cambio de centro de trabajo a sus empleadores, que deberán
atender la solicitud en la medida de sus posibilidades organizativas.
CAPÍTULO III
Protección de los derechos de personas LGTBI en situaciones especiales
Personas LGTBI menores de edad.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las
medidas necesarias para garantizar a las personas LGTBI menores de edad el libre
desarrollo de la personalidad y la integridad física, conforme a su orientación e identidad
sexual, expresión de género o características sexuales, así como las condiciones
materiales y afectivas que les permitan vivir dignamente y alcanzar el máximo bienestar,
valorando y considerando como primordial el interés superior de la persona menor de
edad en todas las acciones y decisiones que le conciernan.
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
a) Garantizarán el ejercicio de los derechos de las personas LGTBI menores de
edad en condiciones de igualdad respecto al resto de las personas menores de edad.
b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de menores de edad LGTBI
cuando se encuentren bajo su tutela durante su estancia en los centros de menores de
edad, pisos tutelados o recursos en los que residan, garantizando el respeto a su
orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

cve: BOE-A-2023-5366
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Artículo 70.