I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

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3. Con el consentimiento expreso de las partes, la Autoridad Independiente para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación, podrá actuar como órgano de mediación o
conciliación en los términos previstos en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la
igualdad de trato y la no discriminación.
Artículo 64.

Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios.

Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no
discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o
características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas.
Artículo 65. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación.
Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos
políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las
asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de
personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente
constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las
personas LGTBI o de sus familias estarán legitimadas, en los términos establecidos por
las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o
asociadas, en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre
que cuenten con su autorización expresa, y para demandar en juicio la defensa de los
intereses difusos cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de
difícil determinación.
Artículo 66.

Reglas relativas a la carga de la prueba.

1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los
procedimientos administrativos, cuando la parte actora o la persona interesada alegue
discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a
la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y
de su proporcionalidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano judicial o
administrativo, de oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de
los organismos públicos competentes en materia de igualdad y no discriminación por
razón de las causas previstas en esta ley.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los
mecanismos necesarios para garantizar el derecho de las personas LGTBI a recibir toda
la información y el asesoramiento jurídico especializado relacionado con la
discriminación por las causas previstas en esta ley, sin perjuicio de la aplicación, en los
casos en que proceda, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación asistirá
a las personas LGTBI en los términos que se establece en la Ley 15/2022, de 12 de julio,
integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 67. Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico.