I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023
Artículo 61.

Sec. I. Pág. 30481

Protocolos de atención al alumnado trans y contra el acoso transfóbico.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán
protocolos de apoyo y acompañamiento al alumnado trans, y contra el acoso transfóbico,
para prevenir, detectar e intervenir ante situaciones de violencia y exclusión contra el
alumnado trans.
TÍTULO III
Protección efectiva y reparación frente a la discriminación y la violencia
por LGTBIfobia
CAPÍTULO I
Medidas generales de protección y reparación
Artículo 62. Medidas de protección frente a la discriminación y la violencia.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán a
las personas que sufren o están en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o de
discriminación por razón de las causas previstas en esta ley el derecho a recibir de forma
inmediata una protección integral, real y efectiva.
2. A estos efectos, las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, adoptarán métodos o instrumentos suficientes para la prevención y
detección de tales situaciones, y articularán medidas adecuadas para su cese inmediato.
3. Las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios deberán adoptar
métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de las situaciones de
discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, así como articular medidas
adecuadas para su cese inmediato.
4. En la protección frente a la discriminación y la violencia por LGTIfobia podrá
intervenir en todo caso la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación, con las competencias y funciones establecidas en la Ley 15/2022, de 12
julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

1. Cuando una autoridad pública, con ocasión del ejercicio de sus competencias,
tenga conocimiento de un supuesto de discriminación por razón de las causas previstas
en esta ley deberá, si es competente, incoar el correspondiente procedimiento
administrativo, en el que se podrán acordar las medidas necesarias para investigar las
circunstancias del caso y adoptar las medidas oportunas y proporcionadas para su
eliminación o, en caso de no serlo, comunicar estos hechos de forma inmediata a la
administración competente, de acuerdo con lo establecido en las leyes administrativas.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, los
partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las
asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de
personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente
constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las
personas LGTBI y sus familias, podrán tener la consideración de interesadas en los
procedimientos administrativos en los que la Administración tenga que pronunciarse en
relación con una situación de discriminación por razón de las causas previstas en esta
ley, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas. No
será necesaria esta autorización cuando las personas afectadas sean una pluralidad
indeterminada o de difícil determinación, sin perjuicio de que quienes se consideren
afectados puedan también participar en el procedimiento.

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 63. Actuación administrativa contra la discriminación.