I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

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les expidan, ante la autoridad competente para ello. A estos efectos, la autoridad
competente instará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a
que recabe la información disponible en la representación exterior de España que
corresponda sobre si en el país de origen existen impedimentos legales o de hecho para
llevar a cabo dicha rectificación registral. Dicho Ministerio comunicará la información
disponible a la autoridad solicitante en el plazo máximo de un mes.
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
habrán de habilitar procedimientos de adecuación de los documentos expedidos a los
extranjeros que se encuentren en situación administrativa regular en España, que hayan
procedido a realizar la rectificación registral correspondiente en su país de origen.
Artículo 51. Adecuación de documentos al cambio de nombre en el Registro Civil de
personas menores de edad y principio de no discriminación.
1. En virtud del principio de respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo
de la personalidad y del derecho a la intimidad, las personas menores de edad que
hayan obtenido la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad
sexual sin modificar dicha mención relativa al sexo en su inscripción de nacimiento,
tienen derecho a que las Administraciones públicas, las entidades privadas y cualquier
persona natural o jurídica con la que se relacionen expidan todos los documentos de la
persona menor de edad con constancia de su nombre tal como aparezca inscrito por la
rectificación operada en el Registro Civil.
2. Las mismas Administraciones públicas, entidades y personas estarán obligadas
a dispensar a la persona menor de edad que haya cambiado su nombre en el Registro
Civil el trato que corresponda a las personas del sexo con el que se identifica, sin que
pueda producirse discriminación alguna por tal motivo y debiendo prevalecer siempre el
principio de igualdad de trato.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el cambio de nombre en el
Registro previsto en este artículo no afectará a los derechos que puedan corresponder a
las personas de acuerdo con su sexo registral.
CAPÍTULO II
Políticas públicas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
Sección 1.ª

Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans.

1. La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans será el
instrumento principal para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los
objetivos generales establecidos en este título en el ámbito de la Administración General
del Estado.
La Estrategia tendrá carácter cuatrienal, y su elaboración, seguimiento y evaluación
corresponderá al Ministerio de Igualdad, garantizándose la participación de los
departamentos ministeriales cuyas actuaciones incidan especialmente en las personas
trans y de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los
derechos de las personas trans. La aprobación de esta Estrategia corresponderá al
Consejo de Ministros.
2. La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans incorporará de
forma prioritaria medidas de acción positiva en los ámbitos laboral, educativo, sanitario y
de vivienda.
3. La Estrategia incluirá la realización de los estudios necesarios para conocer la
situación socioeconómica, en el ámbito de la salud y psicosocial de las personas trans,
de forma que las medidas de acción positiva se apoyen en un diagnóstico claro, así

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 52.

Líneas generales de actuación de los poderes públicos para promover
la igualdad real y efectiva de las personas trans