I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

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5. Respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo registral en el
momento del nacimiento, la persona conservará, en su caso, los derechos inherentes al
mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial.
Artículo 47. Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de
las personas.
Transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación
de la mención registral relativa al sexo, las personas que hubieran promovido dicha
rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente a
dicha rectificación en el Registro Civil, siguiendo el mismo procedimiento establecido en
este Capítulo para la rectificación registral.
En el caso de que, tras haberse rectificado la modificación inicial, se quisiese
proceder a una nueva rectificación, habrá de seguirse el procedimiento establecido en el
capítulo I ter del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Artículo 48. Cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad.
Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de
rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción
registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual, cumpliendo con los
requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo.

1. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se
corresponderá con la registral.
Tras la rectificación o anotación registral, las autoridades procederán a la expedición
de un nuevo documento nacional de identidad, y, en su caso, un nuevo pasaporte a
petición de la persona interesada o de su representante voluntario o legal, ajustado a la
inscripción registral rectificada. En todo caso, se conservará el mismo número del
documento nacional de identidad.
2. La persona interesada o su representante voluntario o legal podrán solicitar la
reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la
inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o
privada, cualquiera que sea su naturaleza. En la nueva expedición de dichos
documentos se garantizará, en todo caso, por las autoridades, organismos e
instituciones que los expidieron en su momento, la adecuada identificación de la persona
a cuyo favor se expidan los referidos documentos, en su caso, mediante la oportuna
impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de
identidad o la misma clave registral que figurare en el original.
3. Las tasas que graven los trámites para la adecuación a la mención registral
relativa al sexo de los documentos previstos en este artículo se adecuarán al principio de
capacidad económica previsto en el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos.
4. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán
procedimientos accesibles, ágiles y que garanticen la protección de los datos de carácter
personal para la adecuación de documentos a la nueva mención relativa al sexo y, en su
caso, al nombre.
Artículo 50. Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras.
1. Las personas extranjeras que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de
llevar a efecto la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre en su país
de origen, siempre que cumplan los requisitos de legitimación previstos en esta ley,
excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española, podrán interesar la
rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se

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Artículo 49.