I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

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legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los
derechos en este ámbito a las que puede acudir.
6. De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce, todos
los intervinientes en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el
interés superior de la persona menor, a quien se dará audiencia en los casos del
artículo 43.2 de esta ley. La persona encargada del Registro Civil le facilitará la
información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la
información complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y adaptado a
sus necesidades.
7. Tras la información facilitada por la persona encargada del Registro Civil, la
persona legitimada suscribirá, de estar conforme, la comparecencia inicial reiterando su
petición de rectificación registral del sexo mencionado en su inscripción de nacimiento.
8. En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial reiterando la
solicitud de rectificación inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la
persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud, aseverando la
persistencia de su decisión.
9. Reiterada y ratificada nuevamente la solicitud, la persona encargada del Registro
Civil, previa comprobación de la documentación obrante en el expediente, dictará
resolución sobre la rectificación registral solicitada dentro del plazo máximo de un mes a
contar desde la fecha de la segunda comparecencia.
10. La resolución será recurrible en los términos previstos en la normativa
reguladora del Registro Civil, mediante la interposición de recurso de alzada ante la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
11. Cuando se trate de personas con discapacidad, en el procedimiento de
rectificación registral de la mención relativa al sexo, se garantizarán los medios y
recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las medidas de accesibilidad y
diseño universales, que resulten precisas para que reciban la información, formen y
expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el
entorno de modo libre.
Artículo 45.

Autoridad competente.

La competencia para la tramitación del procedimiento de rectificación registral de la
mención del sexo corresponderá a la persona encargada de la Oficina del Registro Civil
en la que se hubiera presentado la solicitud.
Efectos.

1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá
efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos
inherentes a su nueva condición.
3. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio
de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del
cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
4. La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo
masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas
específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para
aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero
no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No
obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al
masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado
de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución.

cve: BOE-A-2023-5366
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Artículo 46.