I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30475

TÍTULO II
Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans
CAPÍTULO I
Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación
documental
Artículo 43.

Legitimación.

1. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar
por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.
2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar
la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.
En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales,
entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor
judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.
3. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que
en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo.
4. Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la
autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos
del capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con
sujeción a las disposiciones de esta ley y de conformidad con lo establecido en la
normativa reguladora del Registro Civil para los procedimientos registrales.
2. La solicitud de iniciación de procedimiento para la rectificación registral de la
mención relativa al sexo podrá presentarse por la persona legitimada ante la persona
encargada de cualquier Oficina del Registro Civil.
3. El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo
en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o
psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de
nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a
través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.
4. Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para que comparezca,
asistida por sus representantes legales en el supuesto del artículo 43.2 de esta ley. En
dicha comparecencia, la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación
de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud
de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente rectificación.
En la comparecencia se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo
cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello sea conforme a los principios de
libre elección del nombre propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil.
En esta comparecencia, también podrá incluir la petición de traslado total del folio
registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la Ley de 8 de junio
de 1957, sobre el Registro Civil.
5. En esta comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil informará
a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida,
incluido el régimen de reversión, así como de las medidas de asistencia e información
que estén a disposición de la persona solicitante a lo largo del procedimiento de
rectificación registral en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo,
incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y
fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona

cve: BOE-A-2023-5366
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Artículo 44.