I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
63 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30473

4. Las oficinas consulares españolas podrán celebrar matrimonios entre personas
del mismo sexo siempre que al menos uno de los contrayentes sea español, que al
menos uno de ellos esté domiciliado en la demarcación consular correspondiente y que
las autoridades del Estado receptor del Cónsul, en aplicación de sus leyes y
reglamentos, no se opongan expresamente a que el mismo pueda celebrar dichos
matrimonios en su territorio.
Artículo 37.

Familias del personal LGTBI del servicio exterior.

1. La Administración General del Estado velará por los derechos, la seguridad y la
integridad de las familias del personal LGTBI destinado en el Servicio Exterior.
2. El Gobierno velará por que los tratados internacionales a celebrar sobre ejercicio
de actividades profesionales remuneradas por parte de familiares de personal del
servicio exterior no den lugar a una discriminación hacia los cónyuges o parejas de
hecho del mismo sexo que acompañen al personal del servicio exterior destinado al
extranjero. La consideración de cónyuge o pareja de hecho en estos tratados deberá
realizarse siempre conforme al ordenamiento jurídico español.
3. La Administración General del Estado velará por que ninguna persona que se
encuentre realizando una labor en el extranjero en nombre de la Administración pública
de forma permanente, temporal u ocasional, o sus familiares, sea víctima de ningún trato
LGTBIfóbico, dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico español.
Protección internacional.

1. A fin de proporcionar una adecuada tramitación de las solicitudes de protección
internacional que, eventualmente, se presenten por personas LGTBI, así como por los
familiares que les acompañen, el personal al servicio de las Administraciones públicas
que participe en alguna de las fases del procedimiento o de la acogida de solicitantes de
protección internacional recibirá una formación adecuada para el tratamiento no
discriminatorio de las solicitudes y de las personas solicitantes, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa reguladora de protección internacional y en atención a las
previsiones recogidas en esta ley.
2. En el estudio y valoración de estos casos se aplicarán las garantías
procedimentales oportunas y las entrevistas se realizarán por personal cualificado y con
formación suficiente.
3. En el procedimiento para el reconocimiento de la protección internacional no
podrán utilizarse medios orientados a probar la orientación o identidad sexual que
puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.
4. Dentro del sistema de acogida, se establecerán mecanismos que permitan
identificar las vulnerabilidades o necesidades específicas de las personas a las que se
refiere el apartado primero, así como la denuncia y una intervención inmediata ante
cualquier incidente de discriminación, rechazo o acoso. Cuando del análisis realizado se
desprenda la existencia de dichas vulnerabilidades o necesidades específicas, se
adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las mismas sean atendidas en
entornos seguros para las personas LGTBI.
5. El principio de unidad familiar se aplicará a las personas a las que se refiere el
apartado primero sin discriminación, tanto en el ámbito del procedimiento como en el
marco de la acogida.
6. El Ministerio del Interior publicará con una periodicidad anual el número de
personas respecto al total que han solicitado protección internacional y que han sido
reconocidas como refugiadas en España por motivo de orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género y características sexuales.

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 38.