I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30470

d) Impulsar la existencia de fondos documentales de temática LGTBI que divulguen
la igualdad y el tratamiento no discriminatorio de las personas LGTBI, así como el
fomento del respeto por la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales y por la diversidad familiar.
Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, y en el marco
de lo previsto por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte, y su normativa de modificación, promoverán
que la práctica deportiva y la actividad física se realicen con pleno respeto al principio de
igualdad de trato y no discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión
de género y características sexuales, para erradicar la homofobia, la bifobia y la
transfobia en el deporte, mediante la adopción de las siguientes medidas:
a) El fomento del respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género y características sexuales de las personas LGTBI en las normas reguladoras de
competiciones deportivas.
b) El fomento de la adopción por parte de los clubes, agrupaciones y federaciones
deportivas de compromisos de respeto a la diversidad en materia de orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como de condena a
los actos de LGTBIfobia en sus estatutos, códigos éticos y declaraciones públicas.
c) La prevención y erradicación de los actos de LGTBIfobia realizados en el marco
de las competiciones y eventos deportivos, ya sean dirigidos a deportistas, personal
técnico, personal que ejerza labores de arbitraje, acompañantes o al público en general.
d) La adopción de planes de actuación y campañas de sensibilización contra la
discriminación de las personas LGTBI en el deporte.
e) La formación adecuada de todas las personas y profesionales involucrados en la
actividad física y el deporte federado y no federado, incluyendo al personal técnico,
profesionales de didáctica deportiva, del arbitraje y de la enseñanza de la educación
física; dirigida a dotarles de herramientas de sensibilización, prevención e intervención
en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI y sus familias.
2. El Consejo Superior de Deportes, en el ejercicio de sus competencias,
promocionará los valores de inclusión y de respeto a la diversidad en materia de
orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales en
el ámbito del deporte.
3. En las prácticas, eventos y competiciones deportivas en el ámbito del deporte
federado, se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable, nacional,
autonómica e internacional, incluidas las normas de lucha contra el dopaje, que, de
modo justificado y proporcionado, tengan por objeto evitar ventajas competitivas que
puedan ser contrarias al principio de igualdad.
Sección 7.ª

Medidas en el ámbito de los medios de comunicación social e internet

1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la igualdad de
trato de las personas LGTBI, evitando toda forma de discriminación por razón de
orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales en
el tratamiento de la información, en sus contenidos y en su programación.
2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, fomentarán, en los
medios de comunicación de titularidad pública y en los que perciban subvenciones
públicas, la sensibilización y el respeto a la diversidad en materia de orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género y características sexuales, y adoptarán las

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en los medios de
comunicación social.