I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30468

En particular, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su
capacidad reproductora, se garantizará que las personas intersexuales cuenten con la
posibilidad real y efectiva de acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y
de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que el
resto de personas usuarias.
4. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán
una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en
cuenta las necesidades específicas de las personas intersexuales.
Sección 5.ª

Medidas en el ámbito de la educación

Artículo 20. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo.
1. El Gobierno, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluirá entre los aspectos básicos
del currículo de las distintas etapas educativas, el principio de igualdad de trato y no
discriminación por las causas previstas en esta ley y el conocimiento y respeto de la
diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.
2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, incluirá contenidos
relativos al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas
LGTBI como uno de los aspectos que, en el marco de la atención a la diversidad, podrá
ser tratado de manera específica en las pruebas que se realicen en los procedimientos
selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes
a los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se
incluirán también dichos contenidos en los proyectos de dirección que se presenten en
los concursos de méritos para la selección del personal director de los centros públicos.
3. Las administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la
introducción, en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos
universitarios y de formación profesional oficiales que habilitan para el ejercicio de
profesiones docentes, sanitarias y jurídicas, de contenidos dirigidos a la capacitación
necesaria para abordar la diversidad sexual, de género y familiar.
4. Asimismo, las administraciones educativas competentes y las universidades
promoverán la formación, docencia e investigación en diversidad sexual, de género y
familiar, y promoverán grupos de investigación especializados en la realidad del colectivo
LGTBI y sobre las necesidades específicas de las personas con VIH.
Artículo 21.

Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias:

a) Colaborarán con los centros educativos en las acciones dirigidas a fomentar el
respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.
b) Promoverán, en el marco de lo dispuesto en los artículos 121 y 124 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la inclusión, en los proyectos educativos de los centros
y en sus normas de organización, funcionamiento y convivencia, de la aplicación de
protocolos de prevención del acoso y ciberacoso escolar, teniendo en cuenta el acoso
por LGTBIfobia.
c) Impulsarán la adopción de planes de coeducación y diversidad que contemplen,
entre otras, acciones relacionadas con la formación del profesorado en atención al
respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.
2. Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de
los principios y valores recogidos en esta ley.

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

1.

Deberes de las Administraciones educativas.