I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30467

promoción de la salud y prevención, así como otras con impacto en la salud, se dirijan a
abordar y reducir las desigualdades identificadas.
d) Orientar la formación del personal y profesionales de la sanidad al conocimiento
y respeto de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales, así como de las necesidades sanitarias específicas de las
personas LGTBI.
e) Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la detección y comunicación a las
autoridades competentes de las situaciones de violencia discriminatoria ejercida contra
una persona por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales.
2. Sin perjuicio del proceso de actualización de la cartera común de servicios del
Sistema Nacional de Salud, cuando las prestaciones de la misma sean las técnicas de
reproducción humana asistida, se garantizará el acceso a estas técnicas a mujeres
lesbianas, mujeres bisexuales y mujeres sin pareja en condiciones de igualdad con el
resto de mujeres, y asimismo a las personas trans con capacidad de gestar, sin
discriminación por motivos de identidad sexual.
Artículo 17.

Prohibición de terapias de conversión.

Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o
contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o
identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el
consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.
Artículo 18. Educación sexual y reproductiva.
1. Las campañas de educación sexual y reproductiva, y de prevención y detección
precoz de infecciones de transmisión sexual tendrán en cuenta las necesidades
específicas de las personas LGTBI, evitando cualquier tipo de estigmatización o
discriminación.
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán
programas de educación sexual y reproductiva y de prevención de infecciones de
transmisión sexual, con especial consideración al virus de la inmunodeficiencia humana
(VIH) en las relaciones sexuales, así como campañas de desestigmatización de
personas con VIH. Asimismo, se realizarán campañas de información de profilaxis,
especialmente entre la población juvenil.
Atención a la salud integral de las personas intersexuales.

1. La atención a la salud de las personas intersexuales se realizará conforme a los
principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no
discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.
Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus
características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un
objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.
2. Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en personas
menores de doce años, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo
contrario en aras de proteger la salud de la persona. En el caso de personas menores
entre doce y dieciséis años, solo se permitirán dichas prácticas a solicitud de la persona
menor siempre que, por su edad y madurez, pueda consentir de manera informada a la
realización de dichas prácticas.
3. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán
protocolos de actuación en materia de intersexualidad que garanticen, en la medida de lo
posible, la participación de las personas menores de edad en el proceso de adopción de
decisiones, así como la prestación de asesoramiento y apoyo, incluido el psicológico, a
personas menores de edad intersexuales y sus familias.

cve: BOE-A-2023-5366
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Artículo 19.